(Derogaciones).- Deróganse a partir de la vigencia de esta ley, los
tributos establecidos en el Título X de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, con excepción de
los establecidos en los artículos 187, 193, 200, 203, 237 a 250, los que quedarán definitivamente derogados a partir de la fecha que fije el
Poder Ejecutivo, la que no podrá ser posterior al 19 de enero de 1975.
Durante ese lapso continuarán vigentes todas las normas del referido
Título, necesarias para la aplicación de los tributos precedentemente enumerados.