Sustitúyese el artículo 179 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, por el siguiente:
"Artículo 179.- También estarán sujetos al pago de este Tributo:
A) Los documentos extendidos en la República, aun cuando fuesen
otorgados para producir efecto en el extranjero. Tratándose de
cancelación de obligaciones, el timbre se aplicará en el duplicado, que
se mantendrá en poder del otorgante por los términos legales, bastando a
este efecto que se deje constancia de ello en el original;
B) Los extendidos en el extranjero, que se hagan valer o se presenten
ante cualquier autoridad del Estado y aquellos de cuyo texto resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en jurisdicción nacional.