LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 123

   Sustitúyese el artículo 225 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 225. (Sanciones).- Serán sancionadas con una multa equivalente
de una a diez veces el impuesto omitido o pagado en menos, las siguientes
infracciones:

1) Omisión de utilizar el papel sellado o timbre.
2) Utilización de sellados o timbres de menor valor.
3) Utilización de valores adquiridos con posterioridad a la fecha que 
figure como de otorgamiento del documento.
4) Omisión de documentar la cancelación de obligaciones. 
5) Sustitución del sellado por timbres móviles.
6) Presentación de documentos extranjeros sin la reposición 
correspondiente.
7) Omisión de inutilizar los timbres o su inutilización incorrecta.
   Serán solidariamente responsables de la multa además de los 
otorgantes del documento, quienes lo endosen, admitan o presenten.
   Cuando la infracción comprobada esté referida a pago de sueldos o 
jornales, el empleador o patrono será único responsable del pago del tributo y las multas correspondientes. En los casos previstos en los números 3), 5) y 7), la multa se calculará en base al impuesto correspondiente.
   La responsabilidad se configurará objetivamente, salvo en el caso 
previsto en el numeral 3).
   En los casos en que el impuesto se perciba por el procedimiento de 
declaración jurada, el pago deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del mes que corresponda. Si el pago se efectuare fuera de dicho plazo y antes de los treinta días siguientes al vencimiento del mes que corresponda, se incurrirá en las sanciones de contravención y mora; vencido este último plazo se incurrirá en multa de acuerdo a lo previsto en el inciso primero de este artículo.
   Los permisarios de máquinas timbradoras incurrirán en infracción pasados tres días hábiles desde la fecha del otorgamiento del documento, sin haber realizado la impresión mecánica correspondiente o hecha sin provisión de valores suficientes. El plazo será de treinta días corridos para los permisarios autorizados a timbrar los duplicados de recibos, cuando éstos fueren otorgados fuera del departamento de su domicilio.
   La presente disposición se aplicará en aquellos casos en los cuales 
con posterioridad a la vigencia de esta ley, se inicie cualquier tipo de inspección o actuación administrativa tendiente a determinar la 
existencia de posibles infracciones".
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