Sustitúyese el inciso tercero del artículo 234 de la Ley Nº 12.804, de 30 noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"En los documentos que acrediten - la existencia de obligaciones cuya
cancelación se realiza mediante su devolución - (vales, conformes, etc.)
la inutilización de los timbres, con los cuales se documente el pago del
tributo, deberá hacerse con la firma del otorgante y además con la fecha
del otorgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 223, la falta de la fecha o firma del otorgante en la inutilización de los timbres, será reputada defraudación sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 225".