LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 128

   Establécese las siguientes modificaciones a los impuestos a los contratos:

A) Transmisiones inmobiliarias. Auméntase en un 2 % (dos por ciento) las tasas del Impuesto a las Transmisiones Inmobiliarias fijadas por el artículo 107 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 y sus modificativas:
   Las operaciones a que se refieren los incisos D) y E) del artículo 
261 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, estarán gravadas con una tasa del 2 % (dos por ciento).
B) Enajenación de vehículos automotores. Créase una sobretasa del 2 % 
(dos por ciento) con destino a Rentas Generales, al impuesto creado por 
el artículo 99 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y sus modificativas, que se calculará en la misma forma y condiciones que el impuesto principal y que gravará todas las enajenaciones excepto las incluídas en los incisos 2° y 3° del artículo 102 de la citada ley.
C) Enajenación de establecimientos comerciales.- Grávase la enajenación 
total o parcial de establecimientos comerciales o casas de comercio, con un impuesto del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de la operación. 
   En los casos en que del documento no surja el valor de la operación, 
el impuesto se liquidará sobre el capital fiscal determinado conforme 
con las normas establecidas en el artículo 40 y siguientes de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967. 
   Este impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes, siendo el adquirente agente de retención del impuesto correspondiente al enajenante.
   Las operaciones mencionadas, los contratos de promesas y sus 
cesiones, deberán inscribirse en el Registro Público y General de Comercio, dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.
D) Contratos de promesa. Los contratos de promesa de las enajenaciones a que se refieren los apartados A), B) y C) precedentes, así como las cesiones de los mismos, estarán gravados con un impuesto del 2 % 
(dos por ciento).
   Este impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes, siendo el promitente comprador o el cesionario agente de retención del impuesto 
correspondiente al promitente vendedor o cedente.
   Los contratos definitivos que se otorguen en su cumplimiento, estarán 
exonerados de los aumentos de tasa, impuestos y sobretasas creados en los citados apartados.
E) Prenda. Auméntase en un 2 % (dos por ciento) el impuesto a las 
prendas, creado por el artículo 27 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
F) Hipoteca. Créase una sobretasa del 2 % (dos por ciento) con destino a 
Rentas Generales sobre las hipotecas que se calculará en la misma forma 
y condiciones que el impuesto creado por el artículo 7º de la Ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en la redacción dada por el artículo 200 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
G) Arrendamiento de inmuebles. Créase un impuesto del 2 % (dos por 
ciento) a los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles y sus renovaciones.
Quedan asimilados a éstos, las fijaciones de nuevos precios por vía 
legal, administrativa o judicial.
H) Sociedades civiles y comerciales. Créase un impuesto del 2 % (dos por 
ciento) a los contratos de sociedades civiles o comerciales.
   Este impuesto será del 3 % (tres por ciento) para los contratos de 
sociedades anónimas, en comandita por acciones y para la instalación de sucursales o agencias de sociedades extranjeras.
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