LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 133

   (Pago).- Los tributos establecidos o aumentados en el artículo 128, 
incluso los que no se modifican, serán abonados:

A) Cuando fuere obligatoria la inscripción del documento para su 
validez, dentro del plazo establecido para su registro.
B) Cuando no sea obligatoria la inscripción o no exista plazo para la 
misma o el documento no sea susceptible de inscripción en un registro, dentro de los treinta días de su otorgamiento.
C) Tratándose de documentos extendidos en el extranjero, en el momento 
de presentarse para hacerlos valer en la República.
   En todos los casos, el pago se efectuará en la Dirección General 
Impositiva en la forma en que establezca el Poder Ejecutivo.
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