LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 135

   (Normas especiales para los contratos de arrendamiento).- En los 
contratos de arrendamientos el contribuyente será el arrendador, con prohibición de trasladar el impuesto al arrendatario.
   Serán solidariamente responsables del impuesto y de las sanciones quienes administran el bien o comparezcan como representantes o administradores del arrendador.
   En caso de que el impuesto se adeude como consecuencia de la fijación del precio por terceros, deberá ser pagado dentro del plazo de treinta días corridos a contar de la fecha en que quede firme la resolución o ejecutoriada la sentencia y en la forma en que establezca la reglamentación. Mientras no se justifique el pago, no se expedirá al deudor testimonio ni constancia alguna del nuevo precio.
   Vencido dicho plazo sin que el contribuyente justifique el pago, la 
autoridad que haya fijado el precio lo comunicará a la Dirección General 
Impositiva, especificando el nombre del arrendador, representante y administrador, con individualización del inmueble y testimonio de la resolución o sentencia.
   Dichos documentos constituirán título ejecutivo que habilitará para 
trabar embargo sobre el bien.
   El juicio se seguirá indistintamente contra el arrendador, los 
representantes o administradores que hayan actuado.
   La deuda devengará el recargo ordinario por mora en materia 
tributaria. 
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