Sustitúyese el artículo 108 de la Ley número 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:
Artículo 108.- La tasa de transferencia a que se refiere el artículo 40
de la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, modificado por el artículo 203 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, será de $ 5.000 (cinco mil pesos)".