Declárase que la regulación de honorarios profesionales a que refiere el apartado B) del artículo 23 de la Ley Nº 12.997 de 28 de noviembre
de 1961 y modificativas, deberá practicarse conforme con el arancel
fijado por la asociación o colegio profesional, vigente en el momento de la regulación pertinente.
Al solo efecto de la aplicación de esta norma, la Suprema Corte de Justicia podrá a propuesta de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, determinar los datos que deberán contener
los escritos con firma profesional, necesarios para el cumplimiento del inciso precedente. La omisión de tales datos, configurará
contravención (artículo 375 de la Ley número 12.804, de 30 de noviembre
de 1960), si no fuese subsanada dentro de los diez días de notificada la advertencia respectiva.