Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, por el siguiente:
"Artículo 57. Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas,
núcleos familiares, sucesiones indivisas y las sociedades por acciones
al portador autorizadas de conformidad con el artículo 12 de la Ley 13.608, de 8 de setiembre de l967, titulares de explotaciones agropecuarias.
Cuando el titular de una explotación fuese una sociedad o condominio, los sujetos pasivos del impuesto serán los socios, accionistas titulares de acciones nominativas o condóminos y la sociedad o condominio será solidariamente responsable de su pago.
Se presumirá que la titularidad de la explotación corresponde a los
propietarios de predios rurales, salvo que se demuestre en la forma y con las limitaciones que establezca la reglamentación, que es realizada por otros titulares.
Las sucesiones indivisas serán sujeto pasivo del impuesto, hasta tanto no quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos.
A estos efectos se procederá como si el causante no hubiere
fallecido, practicándose la liquidación del impuesto de acuerdo con
las normas aplicables a aquél.
Ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos se aplicarán las normas referentes al condominio.
Constituirán núcleo familiar los cónyuges no separados de cuerpos por
sentencia judicial y los hijos menores de dieciocho años.
Las sociedades por acciones referidas en este artículo serán sujetos
pasivos a partir del 1º de octubre de 1972".