Sustitúyese el artículo 30 de la Ley número 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 30. (Rentas Brutas). - Constituyen rentas brutas de esta
Categoría, cualquiera sea su denominación o forma de pago:
A) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas
en dinero o en especie y derivadas del ejercicio de empleos, cargos,
funciones y otras actividades, con excepción de los montos percibidos en concepto de hogar constituido establecido por ley.
B) Las jubilaciones, pensiones, retiros y las asignaciones alimenticias
que deban servirse por sentencia judicial o por convenio homologado judicialmente.
C) Los beneficios de retiro otorgados por instituciones privadas que se
computarán por una cuarta parte en cada año fiscal, a partir de aquél en que fueron percibidos.
D) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en
especie, derivadas del ejercicio libre de profesiones, artes, oficios o
de cualquier otra actividad de análoga naturaleza, en tanto no se encuentren incluidas en la categoría Industria y Comercio.
E) Los derechos de autor.
F) Las rentas derivadas de la actividad de despachantes de Aduana,
Agentes de Quiniela y corredores de cambio se incluirán en esta
categoría.
G) Las rentas derivadas de la actividad de comisionista, corredor,
representantes de fábricas del exterior y rematadores, se incluirán en esta categoría siempre que la actividad personal constituya el factor productivo predominante, salvo que se trate de sociedades anónimas.
También se computarán en esta categoría las derivadas del ejercicio
de actividades incluidas en el apartado A) del artículo 17, cuando el
titular de las rentas trabaje personalmente, en la actividad que las origine y siempre que no excedan en cuanto a su capital, monto de ventas, número de dependientes u otros índices, los límites que determine la reglamentación.