LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 31 de la Ley número 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"Artículo 31. (Renta neta).- Para determinar la renta neta, se 
computarán como deducciones:
   A) Los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión social que correspondan a las rentas de esta categoría.
   B) Para las rentas enunciadas en los apartados D), E), F) y G), del 
artículo 30: el 20 % (veinte por ciento) de la renta bruta; -no obstante se podrá optar por la deducción de los gastos reales necesarios para obtener la renta, debidamente documentados.

   Adoptado un procedimiento, no podrá ser variado por el término de 
cinco ejercicios, contando desde aquel en que se efectuó la opción inclusive.

C) Para las rentas enunciadas en el inciso final del artículo 30, el 
ajuste y cómputo se realizará de acuerdo a lo establecido en la 
categoría de Industria y Comercio".
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