(Dividendos o utilidades gravadas).- Los dividendos o utilidades que las personas jurídicas mencionadas en el artículo 39 distribuyan en
dinero o en especie a sus accionistas y otros beneficiarios, se considerarán íntegramente gravados cualquiera sea el origen de los
fondos con los que se realice el pago, aun cuando provengan de rentas de fuente extranjera, rentas exentas, reservas, sin que interese la fecha
de su constitución, salvo en la parte proporcional que corresponda a utilidades distribuidas, exoneradas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
No procederá el pago del impuesto cuando se distribuyan dividendos
en acciones, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.