LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 41

   (Dividendos o utilidades gravadas).- Los dividendos o utilidades que las personas jurídicas mencionadas en el artículo 39 distribuyan en 
dinero o en especie a sus accionistas y otros beneficiarios, se considerarán íntegramente gravados cualquiera sea el origen de los 
fondos con los que se realice el pago, aun cuando provengan de rentas de fuente extranjera, rentas exentas, reservas, sin que interese la fecha 
de su constitución, salvo en la parte proporcional que corresponda a utilidades distribuidas, exoneradas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
   No procederá el pago del impuesto cuando se distribuyan dividendos 
en acciones, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.
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