LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 52

   (Exenciones). - Quedan exoneradas del impuesto establecido en el artículo 46.

A) Las instituciones culturales o de enseñanza así como las federaciones 
o asociaciones deportivas o instituciones que las integran.
B) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de 
reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle 
afiliado el Uruguay.
C) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a Bancos 
de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por instituciones de crédito constituidas en el extranjero que no actúen por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
D) Las rentas derivadas de predios o explotaciones alcanzadas por el 
Impuesto a la Producción a Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, 
en la parte gravada por ese impuesto.
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