Sustitúyese el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967, por el siguiente:
"El patrimonio de las personas jurídicas y los activos destinados a la
explotación comercial o industrial se avaluarán en lo pertinente por las
normas que rijan para la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas".