LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 66

   Las deudas originadas en la adquisición de inmuebles garantidas con 
hipotecas y los saldos a pagar por compra de inmuebles a plazos, sólo podrán deducirse en cuanto no superen el valor imponible del bien gravado o prometido en compra. La misma norma se aplicará a las deudas garantidas con prendas.
   Cuando el acreedor hipotecario o el promitente vendedor fuera una entidad pública autorizada por la ley a reajustar sus créditos, se podrá deducir el importe adeudado que no supere el valor imponible del bien más un 20 % (veinte por ciento). 
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