LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 89

   (Recaudación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de 
percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del mismo calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior, o de cualquier otro índice representativo de la materia imponible de este impuesto.
   En el caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y 
condiciones que establezca la reglamentación.
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