LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 93

   (Identificación de bienes).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por el impuesto al 
Valor Agregado sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de 
la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia.
   Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso 
anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para 
que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.
   A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se 
considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los 
signos correspondientes.
   La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces 
el impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso 
del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.
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