Al Consejo Nacional de Educación le compete:
1) Cumplir y hacer cumplir los fines de esta ley.
2) Planificar, dirigir y promover, dentro del territorio nacional, el
proceso educativo en el ámbito de su competencia.
3) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y
económica, sobre los Consejos y demás dependencias.
4) Formular los proyectos de presupuesto del Ente.
5) Nombrar y destituir, por sí, mediante el voto conforme de cuatro de
sus miembros, a los integrantes de los Consejos, a los Directores
Generales y a los funcionarios, sin perjuicio de los nombramientos
precarios o revocables dispuestos por esta ley y de lo expresado en
el articulo 8°.
6) Impulsar la asistencia social, otorgar becas y formular una
política de estímulo y perfeccionamiento de los estudios, acorde
con los planes nacionales de desarrollo y demás prioridades del
país.
7) Coordinar y armonizar los esfuerzos educativos y administrativos,
establecer las áreas de desarrollo común de la acción educativa y
suprimir los servicios repetidos o sobrepuestos.
8) Establecer educaciones especiales o diferenciadas, así como planes
particulares, para los educandos que lo requieran, sea por su
singularidad como por su inadaptación a la educación común.
9) Incentivar la orientación vocacional de los educandos.
10) Organizar y realizar, a nivel superior y nacional, la formación y
perfeccionamiento del personal docente, en la forma que se
reglamente.
11) Indicar las disciplinas y puntos obligatorios de los programas de
los distintos niveles, velando por su estricto cumplimiento a
través de las inspecciones docentes.
12) Ejercer una estricta vigilancia sobre la forma en que se mantiene
el orden en dependencias del Ente, y se preservan los principios
del régimen democrático y republicano por parte de todos sus
funcionarios y educandos, y adoptar todas las medidas adecuadas
para el buen funcionamiento de la educación y del servicio.
13) Determinar los requisitos mínimos exigibles de asiduidad,
puntualidad, comportamiento apropiado y rendimiento de los
educandos para que, una vez inscriptos, mantengan la condición de
alumnos reglamentados y el consiguiente derecho a percibir por
medio de quien corresponda, las asignaciones familiares, becas de
estudios u otros beneficios sociales.
14) Aprobar el Estatuto de los funcionarios del Ente.
15) Conceder las acumulaciones de sueldos que en interés de la
educación se gestionen, conforme a las leyes.
16) Declarar docentes los cargos que se estime necesario, por cuatro
votos conformes.
17) Trasladar, por cuatro votos conformes y fundados, a cualquier
funcionario por razones de reorganización o de mejor funcionamiento
de los servicios de educación.
18) Reubicar, por razones de mejor funcionamiento de los servicios de
educación, a los docentes escalafonados, en tareas coprogramáticas,
manteniendo su grado y dotación, y el mejor derecho para el ascenso
dentro de su respectivo escalafón.
19) Exceptuar de la jubilación obligatoria, dispuesta por la ley, a
aquellos docentes que cumplan los requisitos fijados por el
Estatuto.
20) Habilitar a Institutos Privados de Educación Primaria, Secundaria
Básica y Superior, y Técnico-Profesional.
21) Establecer normas y procedimientos de fiscalización para los
Institutos Habilitados, oyéndoseles previamente en los asuntos que
les refieran.
22) Coordinar, con el Ministerio de Educación y Cultura y la Comisión
Nacional de Educación Física, respectivamente, la acción de la
Oficina de Planeamiento Educativo y la práctica de la cultura
física.
23) Distribuir, entre los Consejos, la asistencia financiera y técnica
que reciba el Ente.
24) Pronunciarse sobre los informes anuales de los Consejos.
25) Conferir y revalidar títulos, diplomas y certificados de estudios
nacionales y extranjeros.
26) Resolver los asuntos de su competencia no previstos en esta ley.
27) Dictar su propio reglamento.