Ley 14.101
Se aprueba la ley sobre enseñanza pública primaria, normal, secundaria e
industrial, denominándola CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION.
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES ESENCIALES
La planificación, dirección y promoción del proceso y de la política
educativa en el territorio nacional corresponden al Estado, a través de sus órganos competentes, de conformidad con la Constitución y las leyes.
Su meta esencial será asegurar, coordinar y armonizar la adecuada
educación permanente de todo el pueblo oriental, la continuidad del proceso educativo personal, la constante superación de todos los
miembros de la comunidad, la defensa de la soberanía nacional, el orden
y la seguridad integral del Estado y el desarrollo del país.
La educación es un servicio público fundamental que cumple una
función social permanente, sin perjuicio de los derechos fundamentales de los educandos y sus padres que garantiza la Constitución de la República.
La inversión para la educación forma parte de los planes de
desarrollo nacional y obliga por su interés social, a sus beneficiarios,
a revertir al país los servicios de la capacitación adquirida.
La educación general se hará en tres niveles:
El primer nivel comprende la Educación Pre-Escolar y la Escolar o
Primaria.
El segundo nivel comprende la Educación Secundaria Básica.
El tercer nivel comprende tres modalidades optativas: la Educación
Secundaria Superior (primera modalidad); la Educación Técnico-Profesional Superior, Universidad del Trabajo, (segunda modalidad) y la Educación Magisterial (tercera modalidad). Cada una de ellas habilitará para los estudios superiores y será articulada de manera horizontal y vertical.
La educación será obligatoria, común y general, en el primer nivel
para la Escolar o Primaria y en el segundo nivel hasta tres años mínimos de la Educación Secundaria Básica.
La educación impartida por el Estado será gratuita, laica y procurará la coeducación en todos sus aspectos.
Estará sometida a un proceso permanente de evaluación y de reajuste
integral conforme a las necesidades del desarrollo nacional.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y SU ORGANIZACION
La Enseñanza Pública Primaria, Normal, Secundaria e Industrial serán
regidas, coordinadas y administradas por un Consejo Directivo Autónomo
que se denominará Consejo Nacional de Educación.
El Consejo Nacional de Educación es un órgano de derecho público con
personería jurídica y actuará con autonomía técnica, administrativa y financiera, conforme a la Constitución y a las leyes.
La Educación Primaria, la Educación Secundaria Básica y Superior y la
Educación Técnico-Profesional Superior (Universidad del Trabajo) serán
administradas respectivamente por tres Consejos de tres miembros cada
uno. Sus integrantes, incluyendo el que actuará de Director General,
serán designados por la unanimidad del Consejo Nacional de Educación,
cada vez que se instale, en atención a sus condiciones personales y versación en los asuntos de educación general. Al no mediar esa mayoría, podrá realizar esas designaciones por cuatro votos de sus miembros,
previa conformidad del Poder Ejecutivo, otorgada dentro de un plazo de quince días en atención a las condiciones señaladas. Si en ese lapso no hubiera pronunciamiento, el Consejo quedará habilitado para esas designaciones.
Dos de los integrantes deberán ejercer o haber ejercido la docencia
por un lapso no menor de cinco años en la respectiva rama de la
enseñanza.
El Consejo Nacional de Educación podrá igualmente crear por cuatro votos conformes y resolución fundada una o más Direcciones Generales de
especial jerarquía para administrar ramas de la educación que por su importancia y singularidad así lo requieran y que no sean por texto
legal de la competencia expresa y específica de otros órganos estatales.
Los Consejos de Educación Primaria, Secundaria Básica y Superior, y
de la Universidad del Trabajo expedirán certificados, diplomas y títulos y, en su caso, habilitarán para cursar estudios superiores.
CAPITULO III
DE LOS FINES Y COMETIDOS
El Consejo Nacional de Educación sustentará una política educacional
coherente orientada hacia los siguientes fines:
1) Extender la educación a todos los habitantes del país, mediante la
escolaridad total, la atención al pre-escolar y la ampliación y el
perfeccionamiento de la educación especializada.
2) Afirmar en forma integral los principios de laicidad y gratuidad.
3) Asegurar una efectiva igualdad de oportunidades para todos los
educandos, iniciando, desde la escuela, una acción pedagógica y
social que posibilite su acceso por igual, a todas las fuentes de
la educación.
4) Atender especialmente a la formación del carácter moral y cívico de
los educandos.
5) Infundir el respeto a las convicciones y creencias de los demás,
fomentar en el educando una capacidad y actitud adecuadas a su
responsabilidad cívica y social, y erradicar toda forma de
intolerancia.
6) Tutelar los derechos de los menores, proteger y desarrollar la
personalidad del educando, en todos sus aspectos.
7) Estimular la autoeducación y valorizar las expresiones propias del
educando y su aptitud para analizar y evaluar, racionalmente,
situaciones y datos.
8) Impulsar una política asistencial al educando, que procure su
inserción natural en la vida del país, en función de programas y
planes conectados con el desarrollo nacional.
9) Crear una conciencia activa en el educando para la defensa de la
soberanía nacional, el orden y la seguridad integral del Estado, de
acuerdo con los principios del régimen democrático republicano que
consagra la Constitución.
10) Contribuir a los planes de desarrollo del país y al logro de una
democracia efectiva, realizando la investigación y la evaluación
necesarias.
11) Hacer obligatoria la cultura física e incentivar el deporte y las
actividades recreativas.
Serán cometidos de la Educación Primaria:
1) Asegurar la alfabetización integral del pueblo.
2) Afirmar el uso de la lengua materna.
3) Realzar el concepto de trabajo tanto en su aspecto manual como
intelectual, a la vez que la significación social de la
laboriosidad, como forma activa de contribución a la superación del
individuo y su colectividad.
4) Proporcionar al niño los elementos necesarios para que alcance una
vida plena, tanto en lo físico, lo mental y lo espiritual.
5) Capacitar al niño para una actitud de reflexión y selección, frente
a los valores de la vida y de la cultura.
6) Orientar a la comunidad, en general, y a los padres de familia, en
particular, en los principios básicos de la educación familiar y
los cuidados que requieren los niños desde su primera infancia.
7) Promover y desarrollar programas de compensación y complementación,
en ambientes familiares socialmente deficitarios.
8) Detectar los problemas de desarrollo sicofísico que los niños
puedan presentar, para asistirlos especialmente.
9) Afirmar la aptitud de responsabilidad personal, de modo de
capacitar al niño para autodeterminarse en lo individual y lo
colectivo, de acuerdo con una alta conciencia moral y social.
10) Exaltar los valores de la familia.
11) Desarrollar la conciencia de nacionalidad, en función de la
independencia del país y de la convivencia humana internacional.
12) Capacitar al niño para ser ciudadano activo de una democracia,
entendiendo a ésta como sistema político y estilo de vida.
13) Luchar contra los perjuicios y vicios sociales, fomentando
actividades dirigidas hacia un sentido superior de la existencia.
14) Situar al niño en la actitud de investigación por medio de la
observación, el análisis y la experiencia.
15) Atender la formación estética del niño y el cultivo de su expresión
personal.
16) Fomentar la educación nutricional y sanitaria para elevar los
niveles de la alimentación y la salud desde las primeras edades.
Serán cometidos de la Educación Secundaria Básica:
1) Continuar la educación primaria mediante una formación integral del
educando que lo habilite asimismo, para el tercer nivel o, en los
casos especialmente determinados, para los estudios superiores.
2) Presentar a los jóvenes un análisis objetivo de las manifestaciones
sociales, políticas, económicas, técnicas y morales del mundo
actual.
3) Contribuir a la formación de ciudadanos aptos para la participación
consciente y solidaria en la convivencia social y política de la
democracia republicana, consagrada por la Constitución y las leyes.
4) Orientar a los educandos hacia la formación de su carácter, la
libre expresión de su pensamiento y el respeto por las convicciones
y creencias de los demás.
5) Preparar para el desempeño de un trabajo útil y adecuando al
desarrollo del país.
6) Iniciar a los educandos en la búsqueda de las vocaciones
individuales y estimularlos en el descubrimiento de sus propias
aptitudes.
7) Proporcionar las bases para la educación artística y la actividad
estética creadora.
8) Desarrollar los fundamentos de una educación familiar y sexual
acorde con el grado de madurez del educando.
9) Impartir la educación especial que fuese menester a los educandos
con problemas de desarrollo sicofísico.
Serán cometidos de la Educación Secundaria Superior:
1) Profundizar la educación adquirida en los anteriores niveles,
acreditar idoneidad o suficiencia y habilitar para estudios
superiores.
2) Reafirmar esa educación con el acceso a actividades de carácter
práctico, tanto de orden vocacional como profesional.
3) Coadyuvar a las opciones profesionales correspondientes y orientar
la formación de los profesionales que el país requiere en las
diversas ramas de la ciencia, las letras y la tecnología, de
acuerdo con criterios de eficacia social, para contribuir al
desarrollo nacional.
4) Evaluar y certificar los conocimientos y las aptitudes por medio de
títulos y diplomas.
Serán cometidos de la Educación Técnico-Profesional Superior:
1) Profundizar la educación adquirida en los anteriores niveles.
2) Capacitar para el trabajo tecnológico o artesanal y habilitar para
los estudios superiores.
3) Atender las necesidades de la economía y de la producción, con la
formación de personal capacitado y el cuidado de los jóvenes con
problemas de desarrollo sicofísicos.
4) Facilitar el logro de una calificación profesional que mejore la
eficiencia y productividad, incluso para las funciones de dirección
y gestión.
5) Investigar y divulgar la aplicación, a la economía nacional, de los
logros de la ciencia y de la técnica.
6) Evaluar y certificar los conocimientos y las aptitudes con títulos
y diplomas.
7) Establecer un sistema de certificaciones progresivas de
capacitación que habilite a los educandos para trabajar, antes de
haber cumplido el nivel respectivo.
CAPITULO IV
DE LA INTEGRACION DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
El Consejo Nacional de Educación se compondrá de cinco miembros que
durarán cinco años en sus funciones. Si venciera ese lapso sin que se hubieren designado quienes hayan de sucederlos, continuarán en sus funciones hasta esa designación.
Serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el
Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales y la versación en los asuntos de educación general, por un número de votos equivalente a tres quintos de los componentes elegidos conforme al inciso 1.o del artículo 94 de la Constitución.
Dos de los designados, por lo menos, deberán ejercer o haber ejercido la docencia por un lapso no menor de cinco años.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de haber recibido la solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior y en este último caso, deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
El Presidente y Vice-Presidente del Consejo Nacional de Educación -que
se denominarán Rector y Vicerector- respectivamente, serán nominados por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE LOS ORGANOS
Al Consejo Nacional de Educación le compete:
1) Cumplir y hacer cumplir los fines de esta ley.
2) Planificar, dirigir y promover, dentro del territorio nacional, el
proceso educativo en el ámbito de su competencia.
3) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y
económica, sobre los Consejos y demás dependencias.
4) Formular los proyectos de presupuesto del Ente.
5) Nombrar y destituir, por sí, mediante el voto conforme de cuatro de
sus miembros, a los integrantes de los Consejos, a los Directores
Generales y a los funcionarios, sin perjuicio de los nombramientos
precarios o revocables dispuestos por esta ley y de lo expresado en
el articulo 8°.
6) Impulsar la asistencia social, otorgar becas y formular una
política de estímulo y perfeccionamiento de los estudios, acorde
con los planes nacionales de desarrollo y demás prioridades del
país.
7) Coordinar y armonizar los esfuerzos educativos y administrativos,
establecer las áreas de desarrollo común de la acción educativa y
suprimir los servicios repetidos o sobrepuestos.
8) Establecer educaciones especiales o diferenciadas, así como planes
particulares, para los educandos que lo requieran, sea por su
singularidad como por su inadaptación a la educación común.
9) Incentivar la orientación vocacional de los educandos.
10) Organizar y realizar, a nivel superior y nacional, la formación y
perfeccionamiento del personal docente, en la forma que se
reglamente.
11) Indicar las disciplinas y puntos obligatorios de los programas de
los distintos niveles, velando por su estricto cumplimiento a
través de las inspecciones docentes.
12) Ejercer una estricta vigilancia sobre la forma en que se mantiene
el orden en dependencias del Ente, y se preservan los principios
del régimen democrático y republicano por parte de todos sus
funcionarios y educandos, y adoptar todas las medidas adecuadas
para el buen funcionamiento de la educación y del servicio.
13) Determinar los requisitos mínimos exigibles de asiduidad,
puntualidad, comportamiento apropiado y rendimiento de los
educandos para que, una vez inscriptos, mantengan la condición de
alumnos reglamentados y el consiguiente derecho a percibir por
medio de quien corresponda, las asignaciones familiares, becas de
estudios u otros beneficios sociales.
14) Aprobar el Estatuto de los funcionarios del Ente.
15) Conceder las acumulaciones de sueldos que en interés de la
educación se gestionen, conforme a las leyes.
16) Declarar docentes los cargos que se estime necesario, por cuatro
votos conformes.
17) Trasladar, por cuatro votos conformes y fundados, a cualquier
funcionario por razones de reorganización o de mejor funcionamiento
de los servicios de educación.
18) Reubicar, por razones de mejor funcionamiento de los servicios de
educación, a los docentes escalafonados, en tareas coprogramáticas,
manteniendo su grado y dotación, y el mejor derecho para el ascenso
dentro de su respectivo escalafón.
19) Exceptuar de la jubilación obligatoria, dispuesta por la ley, a
aquellos docentes que cumplan los requisitos fijados por el
Estatuto.
20) Habilitar a Institutos Privados de Educación Primaria, Secundaria
Básica y Superior, y Técnico-Profesional.
21) Establecer normas y procedimientos de fiscalización para los
Institutos Habilitados, oyéndoseles previamente en los asuntos que
les refieran.
22) Coordinar, con el Ministerio de Educación y Cultura y la Comisión
Nacional de Educación Física, respectivamente, la acción de la
Oficina de Planeamiento Educativo y la práctica de la cultura
física.
23) Distribuir, entre los Consejos, la asistencia financiera y técnica
que reciba el Ente.
24) Pronunciarse sobre los informes anuales de los Consejos.
25) Conferir y revalidar títulos, diplomas y certificados de estudios
nacionales y extranjeros.
26) Resolver los asuntos de su competencia no previstos en esta ley.
27) Dictar su propio reglamento.
Son atribuciones de los Consejos de Educación Primaria, de Educación
Secundaria Básica y Superior y de la Universidad del Trabajo, en cuanto correspondan a sus cometidos, las siguientes:
1) Elaborar programas y planes de estudio conforme a las normas
dictadas por el Consejo Nacional de Educación.
2) Supervisar el desarrollo de los mismos a través de la labor
docente, que cumplen sus dependencias, y fiscalizar de qué manera
se controlan en los establecimientos de educación la asiduidad,
puntualidad y comportamiento, tanto de los educandos como de los
educadores.
3) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a
su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.
4) Proponer toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos,
sanciones y destituciones así como otorgar licencias y designar
precariamente al personal docente, conforme al Estatuto de los
funcionarios y a las normas que dicte el Consejo Nacional de
Educación.
5) Proyectar el Estatuto de todos sus funcionarios docentes,
administrativos y de servicio, de conformidad con las bases
establecidas en los articulos 58, 59, 60 y 61 de la Constitución
de la República, y con las reglas fundamentales y especiales
contenidas en la presente ley.
6) Las demás atribuciones que el Consejo Nacional de Educación les
delegare especialmente.
CAPITULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES DEL RECTOR Y DE LOS DIRECTORES GENERALES
Son atribuciones del Rector y de los Directores Generales:
1) Presidir los Consejos respectivos, dirigir las sesiones, cumplir y
hacer cumplir los reglamentos y resoluciones.
2) Representar al Consejo, cuando corresponda.
3) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que
establezcan la ley y las ordenanzas.
4) Tomar todas las resoluciones de carácter urgente que estimen
necesarias para el cumplimiento del orden y el respecto de las
disposiciones reglamentarias. En ese caso darán cuenta de lo
actuado al Consejo, en la primera sesión ordinaria, y éste podrá
oponerse por mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar
su oposición.
5) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan,
dando cuenta al Consejo en la forma señalada en el inciso
precedente.
6) Inspeccionar el funcionamiento de todas las reparticiones de su
competencia y tomar las medidas que correspondan.
7) Preparar y someter a consideración del Consejo los proyectos que
estimen conveniente.
CAPITULO VII
DE LAS FUNCIONES TUITIVAS
En Consejo Nacional de Educación velará por la conservación del orden
y la seguridad de los educandos en las horas que deban permanecer en los
establecimientos de educación, atendiendo especialmente la observancia
del Código del Niño.
Los directores de establecimientos de educación deberán emplear la
diligencia propia de un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones funcionales, así como para vigilar, prevenir daños y hacer desistir a los educandos de cualquier actitud o comportamiento incorrecto, reputado ilícito o prohibido, no permitiendo que los educandos experimenten presiones o compulsiones individuales o colectivas.
Los directores de establecimientos de educación deberán dar cuenta de
inmediato a sus superiores de la existencia de ambientes perniciosos,
inconvenientes, peligrosos o de corrupción, situados en el área de influencia del establecimiento.
Todos los funcionarios están obligados a cumplir y hacer cumplir esta
ley, a velar por la continuidad, la regularidad, el orden y el buen
funcionamiento del servicio de educación y a observar a quienes promuevan las inasistencias de los educandos o el desorden en los establecimientos, a los efectos de prevenir o evitar su repetición.
Los establecimientos de educación podrán utilizar asistentes especiales, que dedicarán preferente atención a los problemas que afecten el desarrollo biológico, moral y sexual de los menores de dieciocho años.
Dichos funcionarios vigilarán y prevendrán el peligro que implica la
utilización de drogas, narcóticos, estupefecientes o similares, promoviendo intensamente la corrección de los vicios sociales.
Los educandos adultos, preferentemente serán atendidos en forma separada, como también los menores que excedan en más de tres años la
edad normal del curso respectivo.
Se contemplarán los casos de los educandos con actividad laboral
fehacientemente demostrada.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES
La educación será impartida sin imposiciones o restricciones que atenten contra la libertad de acceso a todas las fuentes de la cultura. Los funcionarios no podrán realizar ninguna clase de proselitismo, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de las mismas, ni permitir que el prestigio o los bienes del Ente sean usados con tales propósitos.
Cada docente ejercerá sus funciones dentro de la orientación general
fijada en el plan de estudios y cumpliendo el programa respectivo, conforme a las líneas de actualización educativa que establecerá la autoridad competente.
El Consejo Nacional de Educación garantizará plenamente la más amplia
independencia de la conciencia moral y cívica del educando.
Es contraria a la Constitución de la República y a los fines de esta ley, toda forma de enseñanza, educación o docencia pública o privada que atente contra la seguridad del Estado o el orden interno, instigue a cometer delitos, a violar la Constitución o la ley, preconice la
violencia como método o fin, o sea mero instrumento de una política partidista, de imposición totalitaria o de denigración de las instituciones democráticas.
Queda especialmente prohibido:
1) Toda forma de compulsión, física o moral, o cualquier
decisión que impida o niegue el derecho de aprender y educarse.
2) Realizar o participar en cualquier tipo o clase de actos,
reuniones, salas, asambleas, homenajes, plebiscitos y elecciones en las oficinas o establecimientos de educación, no autorizados expresamente por los Consejos respectivos en cada caso, y por razones debidamente fundadas.
3) Colocar avisos, dibujos, emblemas, insignias, carteles, imágenes,
leyendas escritas o grabadas, arrojar volantes o realizar cualquier otra clase de actividad o propaganda política, gremial o contraria a la moral
o las buenas costumbres, en las oficinas o establecimientos de educación.
4) La ocupación de las oficinas o establecimientos de educación.
Se reputan ilícitas, en todas las oficinas o establecimientos de
educación pública o privada, las actividades de sus funcionarios, educandos o de personas ajenas a los mismos, realizadas con fines de proselitismo o agitación, dirigidas a violar las normas contenidas en el artículo 27 de esta ley.
Los derechos de cada educando estarán siempre condicionados al efectivo
cumplimiento de la Constitución de la República, la Ley y el Reglamento,
dentro de los establecimientos de educación, y al debido respeto por sus
funcionarios y los educandos.
El ejercicio legítimo del derecho de asociación de los funcionarios
docentes, administrativos y de servicio, se efectuará sobre la base del voto secreto obligatorio y la representación proporcional de los funcionarios en actividad.
Las convocatorias y la representación colectiva sólo se podrán efectuar
a través de asociaciones con personería jurídica.
Los Consejos podrán emplazar administrativa o judicialmente con
excepción de las asociaciones de funcionarios con personeria jurídica,
en forma individual o colectiva, a quienes hayan invocado, públicamente, la calidad de funcionarios de la institución, para que manifiesten si autorizaron o no dicha invocación y si se hacen o no responsables de la misma.
Los emplazados deberán hacer esa manifestación dentro del plazo que
señalará el Estatuto o el Juzgado. Si no lo hicieran, a su vencimiento,
se les iniciará el sumario correspondiente, sin perjuicio de las acciones
judiciales a que hubiera lugar.
Los padres, tutores y encargados de los educandos menores de edad, tienen la obligación de colaborar en el cumplimiento de esta ley, y de reparar daños morales y materiales causados por el acto o hecho del educando menor de edad en perjuicio de los funcionarios del Ente, de los otros educandos o de los establecimientos de educación (artículos 1320 y 1324 del Código Civil).
Los padres, tutores y encargados de educandos menores de edad, cuando lo
requieran los directores de los establecimientos de educación, estarán
obligados a prestar la máxima colaboración para prevenir daños y hacer desistir a los educandos menores, bajo su dependencia, de cualquier actitud o comportamiento considerado ilícito o prohibido.
En caso de inasistencia injustificada a la segunda citación dispuesta por los directores de establecimientos, en cada caso, los padres, tutores
o tenedores de educandos quedarán suspendidos en el derecho de
administrar la asignación familiar y otros beneficios sociales de que gozan en atención a la tenencia de aquéllos.
La reiteración de esa inasistencia se considerará que pone en peligro
la salud moral o intelectual del educando, y determinará preceptivamente la elevación de los antecedentes a los Juzgados competentes.
El Consejo Nacional de Educación, sin perjuicio de los derechos de los
particulares afectados, adoptará todas las medidas adecuadas y ejercerá
las acciones legales correspondientes, para hacer efectivo lo dispuesto
en los artículos 30, 31, 33 y 35 de esta ley y el artículo 279 B del Código Penal.
En caso de que las violaciones a esta ley se cometan por educandos
menores de edad, se aplicará lo dispuesto en los artículos 30, 33 y 35 de
esta ley.
Si los menores no fueran educandos, se aplicarán, en lo pertinente, los
artículos 33, 34 y 35 y se dará intervención preceptiva al Juez Letrado
de Menores.
Los directores de establecimientos de educación, estarán obligados a
denunciarle de inmediato, a sus superiores, todos los delitos,
actividades reputadas ilícitas o prohibidas y toda irregularidad de carácter grave que pueda afectar el orden, la educación, el destino o el
normal funcionamiento del servicio.
Los directores de dichos establecimientos deberán también, requerir el
auxilio de la fuerza pública en los casos de comisión de delito, en todos
los locales a su cargo.
El incumplimiento de la obligación impuesta por el inciso anterior
configurará el delito previsto en el artículo 177 del Código Penal sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que correspondieran.
El Estatuto de los funcionarios se dictará por el Consejo Nacional de
Educación, conforme al artículo 204 de la Constitución de la República, a
las bases contenidas en los artículos 58 a 61 de la misma y a las reglas siguientes:
1)Acreditar dieciocho años de edad cumplidos para el ejercicio de cargos
docentes, administrativos y de servicio, estar inscriptos en el Registro
Cívico Nacional y poseer título habilitante para los maestros.
2)Exigir, en todos los casos, una conducta moral acorde con sus
obligaciones.
3)Estipular como causas preceptivas que determinarán la cesantía del
funcionario, las siguientes:
a)Ineptitud, omisión o delito.
b)Pérdida de los presupuestos indispensables para desempeñar el cargo.
c)La renuncia aceptada.
d)La actividad proselitista en el ejercicio de sus funciones, en ocasión
de las mismas o en los lugares y horas de trabajo.
e)La realización de actividades prohibidas, consideradas ilícitas o
contrarias a la Constitución de la República por esta ley.
4)El Estatuto establecerá el sistema de concursos como ordinario para el
ingreso a los cargos docentes, sin perjuicio de las excepciones que
correspondieran a la especialización y a las necesidades del Ente. Este
sistema será de precepto en los cargos docentes de educación Primaria.
5)Los inspectores y directores docentes dependientes de los Consejos de
Educación Secundaria Básica y Superior y Universidad del Trabajo del
Uruguay, serán designados en todos los casos, en forma revocable, por
cada Consejo, entre docentes, en atención a las necesidades de la
función y a las aptitudes personales para su ejercicio.
El Estatuto garantizará a quienes cesen en esas funciones sin expresión
de causa, el derecho a ser restablecidos en la situación docente que
ocupaban o tenían derecho a ocupar, en el momento de asumirlas, y el
derecho al ascenso, mientras desempeñan esos cargos.
6)El Estatuto de los funcionarios, sólo podrá ser reformado mediante
sustitución, adición o supresión expresa.
Los funcionarios sólo podrán ser destituidos por omisión, ineptitud o
delito, previo sumario durante el cual el inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa. No significa destitución la cesantía resultante del vencimiento del término de efectividad cuando lo hubiera, de la aplicación de los incisos 4) y 5)
del artículo anterior o de la conclusión de una tara transitoria. El reingreso y cualquier clase de nueva designación o contratación de funcionarios cesantes o destituidos, no se podrá autorizar para quienes
hayan cometido delito o violado esta ley.
El Consejo Nacional de Educación publicará semestralmente un estado
financiero de su gestión presupuestal, en la forma que reglamentará el Tribunal de Cuentas de la República.
CAPITULO IX
DE LAS REMUNERACIONES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
Los miembros del Consejo Nacional de Educación percibirán idénticas
remuneraciones que las de los Ministros de Estado, y los integrantes de
los demás Consejos (artículo 8.o) los sueldos de Subsecretarios de Estado.
Terminado el ejercicio del cargo, los Consejeros tendrán derecho, a ser
restablecidos a la situación docente que ocupaban o que tenían derecho a
ocupar, en el momento de asumir sus funciones.
Los miembros de los Consejos no podrán ejercer simultáneamente ningún
otro cargo público no docente o docente en el propio Ente. Tampoco podrán
los Consejeros tener vinculaciones laborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada, aplicándoseles, además en lo pertinente, el artículo 201 de la Constitución de la República.
Es incompatible el desempeño simultáneo de cualquier cargo dependiente
de los Consejos o Directores Generales previstos en el artículo 8.o, con
el de profesor particular de educandos reglamentados o libres. Entiéndese por profesor particular el que desempeña actividades docentes no fiscalizadas por el Consejo Nacional de Educación.
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Todos los actos administrativos de los órganos que integran el Consejo
Nacional de Educación son susceptibles del recurso de revocación, que
debe interponerse ante el mismo órgano de quien emanan, dentro del plazo de diez días hábiles perentorios a partir del día siguiente al de la notificación personal o por cedulón, si corresponde, o de su publicación
en el "Diario Oficial".
Conjuntamente con el recurso de revocación, se podrá interponer en
subsidio el recurso jerárquico. Contra los actos de los Directores Generales se recurrirá ante los respectivos Consejos que integran y
contra los actos de los Directores Generales, cuando fueren únicos de los
Consejos a que se refiere el artículo 8.o o del Rector, se recurrirá al Consejo Nacional de Educación cuya decisión será definitiva, sin
admitirse ulterior recurso.
Contra los actos administrativos dictados originariamente por el
Consejo Nacional de Educación sólo será procedente el recurso de revocación.
Ningún recurso administrativo tendrá efecto suspensivo, salvo que el
Estatuto o las ordenanzas determinen que será preceptiva la suspensión
del acto recurrido o autorice, expresamente, al órgano que ha de resolver el recurso, a decretar la suspensión de la ejecución en cualquier
momento.
Las normas de procedimiento se establecerán en el Estatuto o en las
ordenanzas que al respecto dicte el Consejo Nacional de Educación.
Agotados los recursos administrativos, se podrá interponer la acción de
nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de los sesenta días perentorios, a contar del día siguiente al de la
notificación personal, o por cedulón, cuando corresponda, del acto administrativo definitivo, o de su publicación en el "Diario Oficial".
CAPITULO XI
DEL PATRIMONIO
Los actuales patrimonios del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal, del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo del Uruguay, pertenecerán al Consejo Nacional de Educación, pero serán administrados, en cuanto corresponda, por los Consejos a que
se refiere el artículo 8.o.
La adquisición a título oneroso, enajenación o afectación por derechos
reales de los bienes inmuebles del Consejo Nacional de Educación deberá ser resuelta, en todos los casos por cuatro votos conformes.
Son ingresos del patrimonio del Consejo Nacional de Educación:
1)Las partidas que se le asignen por las leyes de presupuesto de la
Nación, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución de la
República.
2)Los frutos civiles o naturales de sus bienes.
3)Los recursos o proventos que perciba el Ente por los servicios que
preste, de conformidad con los reglamentos que oportunamente se dicten.
4)Los que perciba por cualquier otro título, sin perjuicio de las
finalidades que le asignen o puedan autorizar las leyes.
CAPITULO XII
DE LA COMISION COORDINADORA DE LA EDUCACION
La Comisión Coordinadora de la Educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202 in fine de la Constitución de la República, se integrará con:
A) El Ministro de Educación y Cultura o en su defecto el Subsecretario
respectivo.
B) El Rector o en su defecto el Vice-Rector del Consejo Nacional de
Educación.
C) Los Directores Generales de cada uno de los Consejos de Educación a que
se refiere el artículo 8.o de esta ley.
D) El Rector y un miembro del Consejo Directivo de la Universidad de la
República.
E) Dos representantes de los institutos habilitados.
Cualesquiera de los integrantes cesarán en sus funciones cuando pierdan
la condición de miembros de esos Consejos o las calidades por las
cuales fueron designados.
Presidirá el Ministro respectivo; en caso de ausencia o impedimento de
éste, la Comisión designará de su seno un Presidente ad-hoc.
La Comisión sesionará con un quórum mínimo de cinco miembros, siempre que estén representados, por lo menos, tres de los Consejos preindicados.
Compete a la Comisión:
1) Coordinar la educación pública entre el Consejo Nacional de Educación
y la Universidad de la República, procurando que exista la debida
correlación entre las etapas de la educación que tienen a su cargo, y
se respeten las competencias específicas de cada Ente.
2) Realizar convenios tendientes a la coordinación.
3) Promover en lo que le corresponde, la evaluación del desarrollo y
resultado de la aplicación de planes de estudio y programas.
4) Coordinar con la cooperación de los Consejos y organismos técnicos
competentes las investigaciones y estudios demográficos, sociológicos,
económicos, pedagógicos y de otra índole, que sean necesarios para el
cumplimiento integral de la educación.
5) Integrar comisiones de asesoramiento.
6) Propiciar conferencias, congresos, foros o mesas redondas sobre temas
afines al desarrollo educativo.
CAPITULO XIII
DE LA OFICINA DE PLANEAMENTO EDUCATIVO
Créase la Oficina de Planeamiento Educativo que funcionará en la órbita
del Ministerio de Educación y Cultura y que tendrá los siguientes cometidos:
A)Propender a la permanente actualización de la administración de la
educación y de sus métodos de planeamiento, buscando su correlación con
los planes de desarrollo nacional.
B)Estimular la formación de técnicos administradores de la educación y
especialmente en planeamiento educativo.
C)Procurar la información y la participación de todos los sectores de la
sociedad en los problemas del planeamiento educativo.
D)Propiciar periódicas reuniones de especialistas a efectos de lograr la
evaluación del desarrollo educativo.
E)Estudiar la organización, adjudicación y financiamiento de becas.
F)Preparar un examen periódico e inventario completo de todas las
organizaciones que se ocupan de la información y la divulgación de los
métodos y técnicas del planeamiento educativo.
G)Confeccionar y divulgar estadísticas y censos relativos a la población
estudiantil número de docentes, deserción y rendimiento escolar.
H)Realizar un estudio periódico de la demanda de especialistas en los
diversos niveles, en función de los programas nacionales de desarrollo.
I)Intensificar las actividades de investigación en materia educativa y,
fundamentalmente, aquéllas que se relacionen con la educación comparada.
J)Organizar cursos apropiados sobre el planeamiento de la educación para
los diversos tipos del personal requerido.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE ELECCIONES EN LA UNIVERSIDAD DE LA
REPUBLICA
Para los actos y procedimientos electorales previstos por los artículos
17, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Universidad 12.549, de 16 de octubre
de 1958, el sufragio será obligatorio y secreto.
Regirán en lo que fueron aplicables, las disposiciones contenidas en la
Ley de Elecciones N.o 7.812, de 16 de enero de 1926, y en la Ley Orgánica de la Universidad, sus leyes concordantes y modificativas. En ningún caso se admitirá la acumulación por sublemas.
El sufragio deberá emitirse personalmente ante las comisiones
receptoras de votos.
Podrá admitirse el voto por correspondencia en circunstancias
especiales que dificulten gravemente la emisión personal del voto y solamente en los casos y en las formas que, para cada elección,
establezca previamente la Corte Electoral.
En ningún caso se admitirá el voto por correspondencia desde el
exterior del país.
La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales, conforme a las prescripciones mencionadas en
el artículo 54 y las que se establecen en el presente Capítulo.
Sus atribuciones serán, especialmente, las siguientes:
A)Dictar las reglamentaciones necesarias para la realización de los actos
y procedimientos electorales.
B)Requerir de las autoridades universitarias la cooperación que repute
necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
C)Efectuar en su oportunidad las convocatorias a elecciones, previo
asesoramiento de las autoridades universitarias; designar las
comisiones receptoras de votos y fijar su número y su ubicación, así
como también los plazos y procedimientos para el registro de listas de
candidatos.
Entre la fecha de convocatoria de la Corte Electoral y la fecha
establecida por la misma para la celebración de los actos
eleccionarios, debe mediar como mínimo noventa días.
D)Actuar como Juez en dichos actos y procedimientos electorales y
decidir, con carácter inapelable, dentro de los quince días de
recibidas, todas las protestas y reclamaciones que se formulen con
motivo de la confección de padrones, registros de listas, resultados y
demás trámites de los actos electorales, por parte de quienes sean
electores en los tres ordenes previstos por la Constitución o de
quienes se consideren excluidos indebidamente de los padrones
electorales.
La reglamentación establecerá los procedimientos, plazos y demás
requisitos correspondientes a la sustanciación de las reclamaciones a que
se refiere el inciso D) del artículo 56.
Las autoridades universitarias y las demás oficinas de los organismos
públicos y de derecho público no estatal, deberán proporcionar a la Corte Electoral las informaciones y pruebas que les solicitare, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que les fueran requeridas, quedando facultada la Corte Electoral para comunicarse directamente con las distintas autoridades en la forma en que lo estimare conveniente.
Cada Consejo de Facultad, instituto o servicio asimilado a Facultad o
el Consejo Directivo Central de la Universidad, en su caso, deberá comunicar a la Corte Electoral, con cuatro meses de antelación por lo menos, la fecha del cese normal de los mandatos de los integrantes de los órganos universitarios a que se refiere el artículo 54.
Los padrones de habilitados para votar serán preparados por las
autoridades universitarias y suministrados a la Corte Electoral por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha señalada para cada acto electoral.
Una vez recibidos los padrones, la Corte Electoral los publicará por
una sola vez en el "Diario Oficial" y en otros dos diarios de la capital
y los pondrá de manifiesto en sus oficinas por el término de diez días hábiles, de todo lo cual se dará noticia por la prensa y demás medios de difusión y por los tableros que emplean al efecto los organismos
docentes.
Los electores que se consideren excluidos indebidamente de dichos
padrones o que tuvieron cualquier otra observación que formular, podrán hacerlo ante la Corte Electoral dentro de un término de quince días hábiles a contar de la publicación en el "Diario Oficial".
En la medida en que lo permitan, se confeccionarán padrones o nóminas
de electores por departamentos, ciudades o pueblos.
A tales efectos, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, remitirán
a la Corte Electoral y a su requerimiento, las listas de los
profesionales activos y pasivos a ellas afiliados, discriminados por departamento con indicación de sus domicilios.
La Suprema Corte de Justicia remitirá a solicitud de la Corte
Electoral, la nómina de los Ministros, Jueces Letrados, Actuarios y Actuarios Adjuntos, con indicación de sus respectivos domicilios.
El Ministerio del Interior, por intermedio de las Jefaturas de Policía,
remitirá a requerimiento de la Corte Electoral, la nómina de todos los
profesionales universitarios radicados en los departamentos respectivos, con indicación de sus domicilios.
Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente en la forma que se disponga en la reglamentación respectiva, las siguientes:
A)Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impida, el dia
de las elecciones, concurrir a la comisión receptora de votos.
B)Hallarse ausente del país el día de las elecciones.
C)Imposibilidad de concurrir a la comisión receptora de votos por razones
de fuerza mayor.
Cuando el voto pudiera emitirse por correspondencia, regirá la
reglamentación respectiva prevista por el artículo 55.
El que se hallare ausente del país podrá justificar su situación en
cualquier momento por apoderado o personalmente en oportunidad de su regreso.
Las personas habilitadas para votar que no lo hicieran y que, además,
no justificaren hallarse amparadas en alguna de las causales previstas en el artículo 69, se harán pasibles de las sanciones siguientes:
A)Si pertenecieren al orden docente o al orden de egresados se les
aplicará una multa de $ 50.000 (cincuenta mil pesos). Este monto será
ajustado periódicamente por la Corte Electoral, conforme a los índices
del costo de la vida, efectuados por el Ministerio de Economía y
Finanzas o los que hicieran sus veces.
B)Si pertenecieron al orden estudiantil se les aplicará una sanción que
importará un retraso en sus estudios no inferior a ciento veinte días
ni superior a ciento ochenta, de conformidad con la ordenanza que
dictará y aplicará la Universidad de la República, en forma de que se
logre un margen aproximado de equivalencia entre los alumnos de los
distintos centros de enseñanza.
Mientras no se dicte dicha ordenanza, los estudiantes sancionados no
podrán rendir exámenes durante dos períodos consecutivos.
Para la aplicación de las sanciones, regirán las disposiciones siguientes:
A) Con posterioridad a cada acto eleccionario, la Corte Electoral
publicará, durante tres días consecutivos, en el "Diario Oficial" y en
otros dos diarios de la capital, la nómina de las personas que no
hubieran cumplido la obligación de votar, procurando además dar
a dicha nómina la mayor difusión posible.
B) Las personas que figurasen en dicha nómina y que se considerasen
amparadas por alguna causa de justificación, deberán comprobarlo
fehacientemente ante la Corte Electoral, dentro término de treinta días
contados a partir de la fecha de la última publicación establecida en
el parágrafo anterior, pudiendo hacerse la gestión mediante apoderado,
para lo que será suficiente presentar carta-poder con firma
certificada notarialmente.
C) Vencidos los treinta días establecidos en el parágrafo anterior, la
Corte Electoral confeccionará la nómina de los no votantes que no se
hubieron presentado a reclamar o que no hubieran justificado haber
pagado la multa respectiva, y la remitirá, a sus efectos, a los
Poderes del Estado, a los Gobiernos Departamentales, al Consejo
Directivo Central de la Universidad de la República, al Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, al Tribunal de Cuentas de la República, a
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a sus propias
dependencias y demás organismos de derecho público, sean o no
estatales; procederá del mismo modo una vez resueltos los recursos de
aquellos que se hubieran presentado invocando una causa de
justificación que hubiese sido desestimada.
D) El Consejo Directivo de la Universidad de la República, en cuanto a
los docentes que no hubieren pagado la multa, dispondrá la
retención de hasta un 30 % (treinta por ciento) mensual de las
retribuciones que por cualquier concepto tengan que percibir dichos
docentes o egresados, hasta que se cubra el monto total del importe de
la multa.
E) El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación dispondrá lo
pertinente para que se haga efectivo, por la vía establecida por el
articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de la multa a
quienes, estando incluidos en la nómina de no votantes de la Corte
Electoral no se hallen comprendidos en el parágrafo anterior.
F) Los egresados a quienes, por pertenecer a más de un organismo, se les
hubieren efectuado varias retenciones, tendrán derecho, previas las
justificaciones del caso, al reintegre inmediato de los montos en que
las mismas excedieren del importe de la multa debida.
Las elecciones ordinarias de miembros de la Asamblea General del Claustro y de las Asambleas del Claustro de las Facultades, se efectuarán en un solo acto.
Las elecciones ordinarias de miembros de los Consejos de la Facultad,
cuando correspondieren, se realizarán en un mismo acto con las
anteriores.
No podrá ser elector ni elegible en ese orden universitario, el docente
que tenga en tal calidad una antigüedad inferior a un año a la fecha de
la elección.
Las designaciones que se hagan en el orden docente, serán publicadas en
el "Diario Oficial" en el término de diez días de producidas.
La designación de los miembros del Consejo Directivo Central de la
Universidad de la República que pertenezcan en igualdad de número a los tres órdenes a que se refieren los artículos 8.o, parágrafo C) y 14 de la ley N.o 12.549, de 16 de octubre de 1958, será realizada por la Asamblea General del Claustro, conforme a lo establecido por dichas normas y al principio de representación proporcional.
Las sumas que se perciban por concepto de las multas establecidas en
este Capítulo, tendrán la calidad de proventos de la Corte Electoral y
se destinarán a atender los gastos que demande el cumplimiento de la misma.
A tales efectos se abrirá una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Corte Electoral, en la
que deberá depositarse el importe de las retenciones efectuadas de
acuerdo con el artículo 62 y realizarse el pago de las multas cuando sea hecho directamente por los sancionados.
El Banco de la República Oriental del Uruguay remitirá al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, semanalmente, la nómina de los que hubieran pagado la multa directamente o por vía de retenciones, especificando el orden a que pertenecen y el acto electoral en que fueron
omisos.
El importe de los gastos que la Corte Electoral estimara necesario para
solventar la realización de las elecciones de las autoridades
universitarias, será puesto a disposición de la Corte Electoral, con la antelación que ésta considere imprescindible, por el Poder Ejecutivo,
con cargo a Rentas Generales.
La omisión sin causa justificada por parte de cualquiera de las
autoridades mencionadas en los artículos 58 y 62, en el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente ley, configurará causal
suficiente para hacer efectivas las responsabilidades constitucionales y
legales que correspondan, según la naturaleza del organismo.
Este Capítulo se aplicará para los actos eleccionarios que hayan de
efectuarse, pasados que sean ciento veinte días de su promulgación.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A) El Consejo Nacional de Educación sucede de pleno derecho a los actuales
Consejos Nacionales de Enseñanza Primaria y Normal, Secundaria y
Universidad del Trabajo del Uruguay, en todas las obligaciones
pendientes a la fecha de promulgación de esta ley.
B) Deróganse los decretos- ley Nos. 10.225, de 9 de setiembre de 1942,
10.304-2, de 23 de diciembre de 1942, y las leyes Nos. 9.523, de 11 de
diciembre de 1935, 10.972 de 2 de diciembre de 1947, 13.971, de 13 de
junio de 1971, y las demás disposiciones legales, aún las de carácter
especial o de otra naturaleza, que se opongan directa o indirectamente
a la presente ley.
C) El Consejo Nacional de Educación reglamentará dentro de ciento ochenta
días el funcionamiento de los distintos Consejos y de las oficinas
dependientes.
Interin los actuales servicios individuales o colectivos,
administrativos, técnicos, docentes y especializados mantendrán su
actual integración, organización y relación jerárquica, la que se
alterará en ese lapso sólo por ordenanzas que dicte el propio Consejo
Nacional de Educación para cada caso. Asimismo los funcionarios
mantendrán sus actuales derechos y obligaciones, hasta tanto no se
dictare el Estatuto del Funcionario.
D) Todos los nombramientos para cargos docentes y administrativos
realizados por los Consejos Interinos creados por la ley N° 13.971, de
13 de julio de 1971, y cuyos designados no hayan tomado posesión antes
del 31 de julio de 1972, quedarán revocados de pleno derecho y sin
ningún efecto.
Los concursos convocados a partir de esa fecha serán declarados nulos
y, carentes de valor legal.
Se exceptuarán de las normas precedentes los nombramientos de los
egresados de los centros de formación docente.
Los concursos anteriores a esa fecha no se considerarán en provisión
definitiva en ningún caso, si los llamados a aspiraciones no fueron
hechos expresamente a tal fin y dados a Publicidad en la prensa escrita
a efectos de testimoniar su convocatoria.
En ningún caso, entre el llamado a concurso y la realización de las
pruebas respectivas, podrá mediar menos de seis meses de plazo.
E) El Consejo Nacional de Educación procurará en todos los casos una
racional distribución de las partidas de gastos y sueldos sobre la base
de dotaciones acordes con la especialidad y responsabilidad de cada
cargo y en función de sus cometidos específicos.
F) Todas las disposiciones permanentes de la presente ley se aplicarán,
sin excepción alguna, a los actuales funcionarios, docentes,
administrativos y de servicio.
G) El primer Consejo Nacional de Educación se compondrá de cinco miembros
que durarán cinco años en sus funciones.
Serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el
Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores. Esta será
otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales y la
versación en los asuntos de educación general, por el voto conforme de
la mayoría absoluta de los integrantes de la Cámara de Senadores.
Dos de ellos, por lo menos deberán ejercer o haber ejercido la docencia
por un lapso no menor de cinco años.
Si el Senado no se pronunciase dentro del plazo de quince días de
recibida la solicitud a que hace referencia el inciso anterior, el
Poder Ejecutivo queda habilitado para designar a los candidatos
propuestos.
H) La exigencia de personería jurídica a que se refiere el artículo 31
regirá a partir de los noventa días de promulgada la presente ley.
l) Esta ley entrará en vigencia el día de su promulgación por el Poder
Ejecutivo, sin perjuicio de su aplicación posterior.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, a 3 de enero de 1973.
JORGE SAPELLI, Presidente. JOSE PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
Montevideo, 4 de enero de 1973
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.