Fecha de Publicación: 09/01/1973
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 19/02/1973.

Artículo 17

   Son atribuciones de los Consejos de Educación Primaria, de Educación 
Secundaria Básica y Superior y de la Universidad del Trabajo, en cuanto correspondan a sus cometidos, las siguientes:

   1) Elaborar programas y planes de estudio conforme a las normas 
      dictadas por el Consejo Nacional de Educación.
   2) Supervisar el desarrollo de los mismos a través de la labor 
      docente, que cumplen sus dependencias, y fiscalizar de qué manera 
      se controlan en los establecimientos de educación la asiduidad, 
      puntualidad y comportamiento, tanto de los educandos como de los 
      educadores.
   3) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a 
      su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.
   4) Proponer toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos, 
      sanciones y destituciones así como otorgar licencias y designar 
      precariamente al personal docente, conforme al Estatuto de los 
      funcionarios y a las normas que dicte el Consejo Nacional de 
      Educación.
   5) Proyectar el Estatuto de todos sus funcionarios docentes, 
      administrativos y de servicio, de conformidad con las bases 
      establecidas en los articulos 58, 59, 60 y 61 de la Constitución 
      de la República, y con las reglas fundamentales y especiales 
      contenidas en la presente ley.
   6) Las demás atribuciones que el Consejo Nacional de Educación les 
      delegare especialmente.

                            CAPITULO VI

   DE LAS ATRIBUCIONES DEL RECTOR Y DE LOS DIRECTORES GENERALES



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