El Estatuto de los funcionarios se dictará por el Consejo Nacional de
Educación, conforme al artículo 204 de la Constitución de la República, a
las bases contenidas en los artículos 58 a 61 de la misma y a las reglas siguientes:
1)Acreditar dieciocho años de edad cumplidos para el ejercicio de cargos
docentes, administrativos y de servicio, estar inscriptos en el Registro
Cívico Nacional y poseer título habilitante para los maestros.
2)Exigir, en todos los casos, una conducta moral acorde con sus
obligaciones.
3)Estipular como causas preceptivas que determinarán la cesantía del
funcionario, las siguientes:
a)Ineptitud, omisión o delito.
b)Pérdida de los presupuestos indispensables para desempeñar el cargo.
c)La renuncia aceptada.
d)La actividad proselitista en el ejercicio de sus funciones, en ocasión
de las mismas o en los lugares y horas de trabajo.
e)La realización de actividades prohibidas, consideradas ilícitas o
contrarias a la Constitución de la República por esta ley.
4)El Estatuto establecerá el sistema de concursos como ordinario para el
ingreso a los cargos docentes, sin perjuicio de las excepciones que
correspondieran a la especialización y a las necesidades del Ente. Este
sistema será de precepto en los cargos docentes de educación Primaria.
5)Los inspectores y directores docentes dependientes de los Consejos de
Educación Secundaria Básica y Superior y Universidad del Trabajo del
Uruguay, serán designados en todos los casos, en forma revocable, por
cada Consejo, entre docentes, en atención a las necesidades de la
función y a las aptitudes personales para su ejercicio.
El Estatuto garantizará a quienes cesen en esas funciones sin expresión
de causa, el derecho a ser restablecidos en la situación docente que
ocupaban o tenían derecho a ocupar, en el momento de asumirlas, y el
derecho al ascenso, mientras desempeñan esos cargos.
6)El Estatuto de los funcionarios, sólo podrá ser reformado mediante
sustitución, adición o supresión expresa.