La Comisión Coordinadora de la Educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202 in fine de la Constitución de la República, se integrará con:
A) El Ministro de Educación y Cultura o en su defecto el Subsecretario
respectivo.
B) El Rector o en su defecto el Vice-Rector del Consejo Nacional de
Educación.
C) Los Directores Generales de cada uno de los Consejos de Educación a que
se refiere el artículo 8.o de esta ley.
D) El Rector y un miembro del Consejo Directivo de la Universidad de la
República.
E) Dos representantes de los institutos habilitados.
Cualesquiera de los integrantes cesarán en sus funciones cuando pierdan
la condición de miembros de esos Consejos o las calidades por las
cuales fueron designados.
Presidirá el Ministro respectivo; en caso de ausencia o impedimento de
éste, la Comisión designará de su seno un Presidente ad-hoc.
La Comisión sesionará con un quórum mínimo de cinco miembros, siempre que estén representados, por lo menos, tres de los Consejos preindicados.