Ley 15.900
Se modifican disposiciones sobre las pasividades servidas por el Banco de
Previsión Social
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el Banco de Previsión Social serán ajustadas al 1º de abril de cada año en función del aumento producido en el año civil inmediato anterior
en el Indice Medio de Salarios establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar aumentos superiores a los que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior atendiendo
a criterios tales como la edad del pasivo, años de servicios computados,
antigüedad de la cédula jubilatoria o pensionaria, otros ingresos por
cualquier concepto y demás indicadores de la situación socio - económica
del beneficiario.
SANGUINETTI. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.