Fecha de Publicación: 26/10/1987
Página: 205-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 15.900

Se modifican disposiciones sobre las pasividades servidas por el Banco de
Previsión Social

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el Banco de Previsión Social serán ajustadas al 1º de abril de cada año en función del aumento producido en el año civil inmediato anterior 
en el Indice Medio de Salarios establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar aumentos superiores a los que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior atendiendo
a criterios tales como la edad del pasivo, años de servicios computados,
antigüedad de la cédula jubilatoria o pensionaria, otros ingresos por
cualquier concepto y demás indicadores de la situación socio - económica
del beneficiario.

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo las
asignaciones de pasividad referidas en el artículo anterior serán
ajustadas, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se adecuen
con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de la
Administración Central, en concepto de adelantos a cuenta del ajuste
anual.
   El monto de estos adelantos será determinado de forma de mantener y
recuperar progresivamente el poder adquisitivo de las pasividades, tomando
en consideración la variación del Indice General de los Precios del Consumo y las disponibilidades del Banco de Previsión Social y del Tesoro
Nacional.
   Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean inferiores al valor equivalente a un Salario Mínimo Nacional, el porcentaje de cada adelanto no será inferior al 85% (ochenta y cinco por ciento) del índice de ajuste por el que se haya adecuado por última vez 
el valor de dicho salario.
   Para los jubilados cuyos ingresos por pasividad estén comprendidos entre uno y cuatro Salarios Mínimos Nacionales el porcentaje de cada adelanto no será inferior al 55% (cincuenta y cinco porciento) del mismo
índice y del 50% (cincuenta por ciento) para aquellos cuyos ingresos por pasividad superen a cuatro Salarios Mínimos Nacionales. Entre el ajuste anual y los adelantos a cuenta las pasividades se ajustarán anualmente el
mismo número de veces en que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 15.809, de 8 de abril
de 1986.

Artículo 3

   Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión
Social no podrán ser inferiores al valor del Salario Mínimo Nacional
líquido vigente a la fecha de cada ajuste anual. Se exceptuarán de lo
dispuesto precedentemente a los jubilados hombres menores de sesenta años
y mujeres menores de cincuenta y cinco años salvo que hubieren accedido a
la jubilación por causal imposibilidad física o computando servicios
bonificados.
   Exceptúanse los ajustes a realizar al 1º de abril de 1988 y al 1º de
abril de 1989 en los cuales los ingresos mínimos por pasividades a que se
refiere el inciso anterior serán equivalentes al 85% (ochenta y cinco por
ciento) y 90% (noventa por ciento) respectivamente, del valor del Salario
Mínimo Nacional líquido vigente a dichas fechas.

Artículo 4

   Los aumentos a las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social y a los retiros y pensiones a cargo de otros organismos estatales sólo se liquidarán hasta alcanzar el monto mensual equivalente a quince Salarios Mínimos Nacionales.
   En ningún caso, ya se trate de jubilados, retirados o pensionistas
beneficiarios de una o varias prestaciones de pasividad, el monto total a
percibir por todas ellas a consecuencia de los aumentos o ajustes podrá
superar el monto máximo establecido en el inciso anterior.
   Es el caso de quienes perciban varias pasividades y cuando sea de
aplicación dicho monto máximo, las limitaciones en los ajustes o aumentos
que corresponda efectuar se practicarán en las pasividades de menor monto
y siendo iguales, en las menos antiguas.

Artículo 5

   Derógase el artículo 67 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983.
   Sustitúyese los numerales 2) a 4) del literal C) del artículo 35 del
llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, por el
siguiente texto:

      "El cumplimiento de ochenta puntos entre edad y servicios para los
   titulares de los cargos políticos o de particular confianza siempre 
   que hubieren computado, en forma continua o alternada, tres años en el
   desempeño de dichas funciones.
      A los fines de esta norma se consideran cargos políticos o de 
   particular confianza, los declarados tales por las leyes nacionales, 
   así como los de miembros de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de 
   Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 
   Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del 
   Estado en lo Contencioso Administrativo, titulares de cargos públicos 
   en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral, Ministros y 
   Subsecretarios de Estado, Director y Subdirector de la Oficina de 
   Planeamiento y Presupuesto, Secretario y Prosecretario de la 
   Presidencia de la República y Directores de Entes Autónomos y 
   Servicios Descentralizados.
      Los titulares de los referidos cargos que no hubieren configurado 
   causal jubilatoria anticipada al momento de desvinculación de los 
   mismos, tendrán derecho a percibir durante un período equivalente al 
   triple del que ocuparon aquéllos y hasta un máximo de tres años a 
   contar desde la fecha del cese en los mismos, un subsidio equivalente 
   al 85% (ochenta y cinco por ciento) del total de haberes del cargo en 
   actividad. Dicho subsidio estará sujeto a montepío, será servido por 
   el organismo donde se hubieran prestado tales servicios y el período 
   de su percepción se computará a todos los efectos como tiempo 
   trabajado."

Artículo 6

   Sustitúyese el inciso final del literal D) del artículo 35 del llamado
Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada
por el artículo 4º del llamado Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre
de 1982, por el siguiente texto:

      "La jubilación por edad avanzada será compatible con el goce de 
   otra única jubilación."

Artículo 7

   A partir del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley la
cuota parte de la transferencia establecida por el artículo 140 de la ley
15.851, de 24 de diciembre de 1986, correspondiente al impuesto creado por
el artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que grava a
las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social,
queda exclusivamente afectada a la construcción de viviendas para dar en
usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales
de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.
   El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de este artículo.

Artículo 8

   Derógase el literal D) del artículo 33 del decreto ley 14.407, de 22 
de julio de 1975.

Artículo 9

   Créase un adicional equivalente al 20% (veinte por ciento) de las tasas
que corresponda aplicar según lo dispuesto por el numeral 11 del artículo
1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987.

Artículo 10

   Derógase el decreto ley 15.343, de 3 de noviembre de 1982 (Uniformización de aportes de la Seguridad Social).

Artículo 11

   Sustitúyese el literal A) del artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

   "A) Básica del 21% (veintiuno por ciento)".

Artículo 12

   El ajuste de todas las asignaciones de jubilación y pensión servidas por el Banco de Previsión Social, vigentes desde el 1º de abril de 1987, se efectuarán en función del índice del 77,72% (setenta y siete con setenta y dos por ciento) sin que ello afecte el monto de las pasividades
que hayan sido ajustadas en base a un índice superior.
   El importe de las diferencias entre el índice de ajuste aplicado a partir de la fecha indicada en el inciso anterior y el que corresponde abonar será cancelado en un máximo de cinco cuotas mensuales, iguales y
consecutivas.

Artículo 13

   Las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el Banco de Previsión Social deberán ser ajustadas, en concepto de
"adelantos a cuenta" del próximo ajuste anual, con cargo al presupuesto de
pasividades del mes de octubre de 1987.
   El monto de este adelanto, incluyendo la cuota parte correspondiente a
la retroactividad a que se refiere el artículo anterior, será equivalente
como mínimo al 90% (noventa por ciento) del aumento dispuesto a los
funcionarios de la Administración Central al 1º de julio de 1987.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de
octubre de 1987. - Jorge //Información ilegible// - Vicepresidente.- Héctor S. Clavijo, Secretario.

                                _________


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  
                                       Montevideo, 21 de octubre de 1987.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

SANGUINETTI. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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