Fecha de Publicación: 26/10/1987
Página: 205-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo las
asignaciones de pasividad referidas en el artículo anterior serán
ajustadas, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se adecuen
con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de la
Administración Central, en concepto de adelantos a cuenta del ajuste
anual.
   El monto de estos adelantos será determinado de forma de mantener y
recuperar progresivamente el poder adquisitivo de las pasividades, tomando
en consideración la variación del Indice General de los Precios del Consumo y las disponibilidades del Banco de Previsión Social y del Tesoro
Nacional.
   Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean inferiores al valor equivalente a un Salario Mínimo Nacional, el porcentaje de cada adelanto no será inferior al 85% (ochenta y cinco por ciento) del índice de ajuste por el que se haya adecuado por última vez 
el valor de dicho salario.
   Para los jubilados cuyos ingresos por pasividad estén comprendidos entre uno y cuatro Salarios Mínimos Nacionales el porcentaje de cada adelanto no será inferior al 55% (cincuenta y cinco porciento) del mismo
índice y del 50% (cincuenta por ciento) para aquellos cuyos ingresos por pasividad superen a cuatro Salarios Mínimos Nacionales. Entre el ajuste anual y los adelantos a cuenta las pasividades se ajustarán anualmente el
mismo número de veces en que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 15.809, de 8 de abril
de 1986.
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