Fecha de Publicación: 26/10/1987
Página: 205-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión
Social no podrán ser inferiores al valor del Salario Mínimo Nacional
líquido vigente a la fecha de cada ajuste anual. Se exceptuarán de lo
dispuesto precedentemente a los jubilados hombres menores de sesenta años
y mujeres menores de cincuenta y cinco años salvo que hubieren accedido a
la jubilación por causal imposibilidad física o computando servicios
bonificados.
   Exceptúanse los ajustes a realizar al 1º de abril de 1988 y al 1º de
abril de 1989 en los cuales los ingresos mínimos por pasividades a que se
refiere el inciso anterior serán equivalentes al 85% (ochenta y cinco por
ciento) y 90% (noventa por ciento) respectivamente, del valor del Salario
Mínimo Nacional líquido vigente a dichas fechas.
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