Fecha de Publicación: 26/10/1987
Página: 205-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

   Los aumentos a las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social y a los retiros y pensiones a cargo de otros organismos estatales sólo se liquidarán hasta alcanzar el monto mensual equivalente a quince Salarios Mínimos Nacionales.
   En ningún caso, ya se trate de jubilados, retirados o pensionistas
beneficiarios de una o varias prestaciones de pasividad, el monto total a
percibir por todas ellas a consecuencia de los aumentos o ajustes podrá
superar el monto máximo establecido en el inciso anterior.
   Es el caso de quienes perciban varias pasividades y cuando sea de
aplicación dicho monto máximo, las limitaciones en los ajustes o aumentos
que corresponda efectuar se practicarán en las pasividades de menor monto
y siendo iguales, en las menos antiguas.
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