Derógase el artículo 67 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983.
Sustitúyese los numerales 2) a 4) del literal C) del artículo 35 del
llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, por el
siguiente texto:
"El cumplimiento de ochenta puntos entre edad y servicios para los
titulares de los cargos políticos o de particular confianza siempre
que hubieren computado, en forma continua o alternada, tres años en el
desempeño de dichas funciones.
A los fines de esta norma se consideran cargos políticos o de
particular confianza, los declarados tales por las leyes nacionales,
así como los de miembros de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de
Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del
Estado en lo Contencioso Administrativo, titulares de cargos públicos
en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral, Ministros y
Subsecretarios de Estado, Director y Subdirector de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Secretario y Prosecretario de la
Presidencia de la República y Directores de Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados.
Los titulares de los referidos cargos que no hubieren configurado
causal jubilatoria anticipada al momento de desvinculación de los
mismos, tendrán derecho a percibir durante un período equivalente al
triple del que ocuparon aquéllos y hasta un máximo de tres años a
contar desde la fecha del cese en los mismos, un subsidio equivalente
al 85% (ochenta y cinco por ciento) del total de haberes del cargo en
actividad. Dicho subsidio estará sujeto a montepío, será servido por
el organismo donde se hubieran prestado tales servicios y el período
de su percepción se computará a todos los efectos como tiempo
trabajado."