Fecha de Publicación: 26/10/1987
Página: 205-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

   Derógase el artículo 67 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983.
   Sustitúyese los numerales 2) a 4) del literal C) del artículo 35 del
llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, por el
siguiente texto:

      "El cumplimiento de ochenta puntos entre edad y servicios para los
   titulares de los cargos políticos o de particular confianza siempre 
   que hubieren computado, en forma continua o alternada, tres años en el
   desempeño de dichas funciones.
      A los fines de esta norma se consideran cargos políticos o de 
   particular confianza, los declarados tales por las leyes nacionales, 
   así como los de miembros de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de 
   Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 
   Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del 
   Estado en lo Contencioso Administrativo, titulares de cargos públicos 
   en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral, Ministros y 
   Subsecretarios de Estado, Director y Subdirector de la Oficina de 
   Planeamiento y Presupuesto, Secretario y Prosecretario de la 
   Presidencia de la República y Directores de Entes Autónomos y 
   Servicios Descentralizados.
      Los titulares de los referidos cargos que no hubieren configurado 
   causal jubilatoria anticipada al momento de desvinculación de los 
   mismos, tendrán derecho a percibir durante un período equivalente al 
   triple del que ocuparon aquéllos y hasta un máximo de tres años a 
   contar desde la fecha del cese en los mismos, un subsidio equivalente 
   al 85% (ochenta y cinco por ciento) del total de haberes del cargo en 
   actividad. Dicho subsidio estará sujeto a montepío, será servido por 
   el organismo donde se hubieran prestado tales servicios y el período 
   de su percepción se computará a todos los efectos como tiempo 
   trabajado."
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