Ley 16.298
Díctanse normas, referentes a los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social, cuando las enajenaciones se llevan a cabo por expropiación.-
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663 y
en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de l990, se prescindirá de los certificados expedidos por
el Banco de Provisión Social a que refieren dichas normas, cuando las
enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado
de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes o por
ejecución forzada judicial. En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la referida ley.
Declárase que la presente ley se aplicará a las enajenaciones
realizadas con posterioridad al 1º de enero de 1991.
Sala de Sesiones de la Cámara ee Senadores, en Montevideo, a 12 de agosto de 1992.- WALTER R. SANTORO, Presidente.- JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Montevideo, 18 de agosto de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
LACALLE HERRERA.- JUAN ANDRES RAMIREZ.- HECTOR GROS ESPIELL.- IGNACIO de
POSADAS MONTERO.- MARIANO R. BRITO.- WILSON ELSO GOÑI.- GUSTAVO CERSOSIMO.- ENRIQUE ALVARO CARBONE.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- ALVARO RAMOS.- JOSE VILLAR GOMEZ.- JOSE MARIA MIERES MURO.-