Fecha de Publicación: 14/12/1992
Página: 1749-A
Carilla: 83

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 11

   Establécese que el haber de retiro a cargo de la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial será ajustado exclusivamente de conformidad 
con los siguientes criterios:
   A) Los ajustes tendrán lugar automáticamente en cada oportunidad en
que se aumenten los salarios de los funcionarios públicos de la Administración Central.
   B) Los ajustes a que refiere el literal anterior se realizarán
aplicándose al efecto el porcentaje de aumento que en cada oportunidad
fije discrecionalmente el Poder Ejecutivo, el que no podrá ser inferior a
la variación del Indice Medio de Salarios ocurrida en el período
inmediato anterior transcurrido desde el último aumento.
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, toda vez que se proceda
a efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado aún el Indice
Medio de Salarios correspondiente al período que debe tomarse en cuenta
la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial lo hará en función
del índice provisional que fije la Dirección General de Estadística y Censos. Una vez fijado el índice definitivo se procederá a la reliquidación pertinente, si correspondiere, la cual se abonará en el mes siguiente al de practicarse el ajuste provisorio. 
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