Fecha de Publicación: 14/12/1992
Página: 1749-A
Carilla: 83

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 16.333

Sustitúyese el artículo 191 del Decreto-Ley 14.157, referente al personal militar en actividad y en retiro.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

                              DECRETAN 

                               TITULO I
               DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD Y EN RETIRO 

                   
                               CAPITULO 1
               DEL PASE A SITUACION DE RETIRO Y NORMAS CONEXAS

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 191 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de
febrero de 1974, por el siguiente:

   "Artículo 191. El personal militar podrá pasar a situación de retiro 
a su solicitud si llena los siguientes requisitos:

    A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigentes:

    1) Oficiales: veinte años simples.

    2) Personal subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las
diferentes Fuerzas: veinte años simples y treinta y ocho años de edad.

    B) Que no se encuentre prestando servicios o en misión en el extranjero.

    C) Que cuando haya realizado cursos o misiones de entrenamientos en
el extranjero, superiores a ciento ochenta días y verifique luego de su
regreso al país la prestación de servicios efectivos por un período igual
al doble de tiempo que permaneció fuera del territorio nacional con tal
propósito, con un mínimo de tres años.

    D) Los comprendidos en los literales D) numeral 4 y E) del artículo
97 de la presente ley". 

Artículo 2

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a Rentas Generales
la suma necesaria para abonar mensualmente una compensación de 5,3%
(cinco con tres por ciento) sobre todas las remuneraciones sujetas a montepío para el personal del escalafón K y equiparados, desde las jerarquías de Teniente General a Alférez y equivalentes del Personal Superior y desde Sub Oficial Mayor a Cabo de 1ra. y equivalentes del Personal Subalterno.
   Esta compensación estará sujeta a montepío y no está tenida en cuenta
para el cálculo del hogar constituido ni para la aplicación del artículo
42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y
concordantes.

Artículo 3

   El militar que pasare a situación de "suspensión del estado militar",
al cese de ella tendrá en su grado la antigüedad que le correspondía en
la fecha de su pase a aquella situación, sin computar el tiempo que hubiere pasado en la misma. 

Artículo 4

   El personal militar solamente podrá acumular a su retiro los servicios
públicos o privados prestados con anterioridad a su ingreso a las Fuerzas
Armadas y los servicios docentes militares prestados en actividad o
retiro por los cuales haya efectuado los correspondientes aportes,
siempre que computenm un mínimo de diez años efectivos de servicios militares.
   Dicha acumulación se hará previo reconocimiento y traspaso de la Caja
respectiva. En ningún caso, salvo el de las actividades docentes
mencionadas, se podrán acumular servicios prestados con posterioridad al
retiro militar.
   Esta prohibición no se aplicará a quienes se retiraron antes de la
vigencia de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. 

Artículo 5

   Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero in fine del artículo
4° de la presente ley los casos de imposibilidad física debidamente
acreditada por Junta Médica dependiente de la Dirección de Sanidad de las
Fuerzas Armadas, para los que se tomarán los servicios militares a todo
efecto.

Artículo 6

   Agrégase al artículo 201 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero 
de 1974, el siguiente inciso:
   "Cuando se computen menos de treinta años de servicios el cálculo se
ajustará a la siguiente escala:
    A) Entre veinticinco y treinta años: tantas treinta avas partes como años de servicios se tengan, del 90% (noventa por ciento) de la
asignación mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío, en el mes anterior al de iniciar la gestión de retiro o de pasar a esa situación si se trata de retiro obligatorio.
    B) Entre veinte y veinticinco años: tantas treinta avas partes como  años de servicios se tengan, del 80% (ochenta por ciento) de la
asignación mensual total a que se refiere el literal A) de este inciso.
    C) Entre quince y veinte años: tantas treinta avas partes como años
de servicios se tengan, del 65% (sesenta y cinco por ciento) de la asignación mensual a que refiere el literal A).
    D) Con menos de quince años: tantas treinta avas partes como años de
servicios se tengan, del 50% (cincuenta por ciento) de la asignación
mensual indicada en el literal A)". 

Artículo 7

   El personal militar en actividad que tenga derecho a retiro militar a
la promulgación de la presente ley o que se encuentre a menos de dos años
de adquirir ese derecho, podrá optar por el régimen anterior o el que se
establece en ella, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde
entonces, sin necesidad de pasar a situación de retiro.
   Transcurrido el plazo sin que haya efectuado la manifestación de
voluntad ante el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas
le será aplicable el nuevo régimen legal.
   Lo que se dispone precedentemente no alcanza a lo establecido en los
artículos 8°, 9°, y 10 de la presente ley, que será aplicable en todos
los casos.

                              CAPITULO II
                  DE LOS RETIROS Y PENSIONES MILITARES

Artículo 8

   Establécese que el haber de retiro a cargo del Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas será ajustado exclusivamente de
conformidad a los siguientes criterios:
   A) Los ajustes tendrán lugar automáticamente en cada oportunidad en
que se aumenten los salarios de los funcionarios públicos de la Administración Central.
   B) Los ajustes a que refiere el literal anterior se realizarán
aplicándose al efecto el porcentaje de aumento que en cada oportunidad
fije discrecionalmente el Poder Ejecutivo, el que no podrá ser inferior a
la variación del Indice Medio de Salarios ocurrida en el período
inmediato anterior transcurrido desde el último aumento.
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, toda vez que se proceda
a efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado aún el Indice
Medio de Salarios correspondiente al período que debe tomarse en cuenta,
el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas lo hará en
función del índice provisional que fije la Dirección General de Estadísticas y Censos. Una vez fijado el índice definitivo se procederá a
la reliquidación pertinente, si correspondiere, la cual se abonará en el
mes siguiente al de practicarse el ajuste provisorio. 

Artículo 9

   Las prestaciones de retiro a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas se ajustarán a las disposiciones siguientes para
aquellos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tuvieren la
condición de retirados o pensionistas:
   A) Para los retirados y pensionistas que al 31 de diciembre de 1989 ya
tuvieren configurada la calidad respectiva, el monto de su haber de
retiro a la fecha indicada, actualizado en la forma establecida en el inciso siguiente, se aumentará aplicando las variaciones del Indice Medio de Salarios entre el 1º de enero de 1990 y la fecha del primer ajuste
posterior al 1º de mayo de 1990.
   A los efectos de este literal, el valor del haber de retiro vigente al 31 de diciembre de 1989, se actualizará a dicha fecha, incrementándolo 
por la variación registrada en el Indice Medio de Salarios, entre el 1º
de octubre y el 31 de diciembre de 1989. 
   B) Para quien hubiere adquirido la calidad de retirado o pensionista con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, la liquidación se efectuará
tomando en cuenta la variación del Indice Medio de Salarios producida
desde el último día del mes anterior a que corresponda la primera
percepción de haberes y la del primer ajuste a que tengan derecho y
siempre que éste sea posterior al 1º de mayo de 1990.
   Las actualizaciones posteriores de los retiros y pensiones
comprendidas en los literales A) y B) de este artículo se efectuarán en cada una de las oportunidades y en la forma indicada en el artículo 8º de la presente ley.
   A la suma de los montos mensuales que resulten de la aplicación de la
fórmula de cálculo que antecede se le deducirá lo que efectivamente
hubieran percibido en el mismo período de acuerdo con el régimen de los
artículos 209 y 210 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974. El saldo que resultare se abonará en diez cuotas mensuales y
consecutivas, haciéndose efectiva la primera de ellas dentro de los
sesenta días de la promulgación de la presente ley.
   Tratándose de saldos a cobrar por Cabos de 1ra. o grados inferiores, los mismos se abonarán en cinco cuotas. 

Artículo 10

   Cada sentencia declarativa de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
de las normas legales relativas a los retiros y pensiones a cargo del
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas sólo tendrá efecto
en los procedimientos en que se haya pronunciado (artículo 259 de la
Constitución de la república).
   La retroactividad más extensa que se otorga a todos los retirados y
pensionistas militares, hayan o no deducido acción o excepción de
inconstitucionalidad, tiene su fuente exclusivamente en la presente ley.

                               TITULO II

                 DEL PERSONAL POLICIAL EN ACTIVIDAD Y EN
                         SITUACION DE RETIRO 

Artículo 11

   Establécese que el haber de retiro a cargo de la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial será ajustado exclusivamente de conformidad 
con los siguientes criterios:
   A) Los ajustes tendrán lugar automáticamente en cada oportunidad en
que se aumenten los salarios de los funcionarios públicos de la Administración Central.
   B) Los ajustes a que refiere el literal anterior se realizarán
aplicándose al efecto el porcentaje de aumento que en cada oportunidad
fije discrecionalmente el Poder Ejecutivo, el que no podrá ser inferior a
la variación del Indice Medio de Salarios ocurrida en el período
inmediato anterior transcurrido desde el último aumento.
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, toda vez que se proceda
a efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado aún el Indice
Medio de Salarios correspondiente al período que debe tomarse en cuenta
la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial lo hará en función
del índice provisional que fije la Dirección General de Estadística y Censos. Una vez fijado el índice definitivo se procederá a la reliquidación pertinente, si correspondiere, la cual se abonará en el mes siguiente al de practicarse el ajuste provisorio. 

Artículo 12

   Las prestaciones de retiro a cargo de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial se ajustarán a las disposiciones siguientes para aquellos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tuvieran la condición de retirados o pensionistas: 

   A) Para los retirados y pensionistas, que al 31 de diciembre de 1989 
ya tuvieren configurada la calidad respectiva, el monto de su haber de retiro a la fecha indicada, actualizado en la forma establecida en el inciso siguiente, se aumentará aplicando las variaciones del Indice Medio de Salarios, entre el 1º de enero de 1990 y la fecha del primer ajuste posterior al 1º de mayo de 1990.
   A los efectos de de este literal, el valor del haber de retiro vigente al 31 de diciembre de 1989, se actualizará a dicha fecha, incrementándolo por la variación registrada en el Indice Medio de Salarios, entre el 1°
de octubre y el 31 de diciembre de 1989.
   B) Para quien hubiere adquirido la calidad de retirado o pensionista con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 la liquidación se efectuará tomando en cuenta la variación del Indice Medio de salarios producida desde el último día del mes anterior a que corresponda la primera percepción de haberes y la del primer ajuste que tenga derecho y siempre que éste sea posterior al 1° de mayo de 1990. 
   Las actualizaciones posteriores de los retiros y pensiones
comprendidas en los literales A) y B) de éste artículo se efectuarán en cada una de las oportunidades y en la forma indicada en el artículo 11 de la presente ley.
   A la suma de los montos mensuales que resulten de la aplicación de la fórmula de cálculo que antecede, se le deducirá lo que efectivamente hubieren percibido en el mismo período. El saldo que resultare se abonará en diez cuotas mensuales y consecutivas, haciéndose efectiva la primera
de ellas dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente
ley.
   Tratándose de saldos a cobrar de Cabo a grados inferiores, los mismos se abonarán en cinco cuotas.

Artículo 13

   Cada sentencia declarativa de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
de las normas legales relativas a los retiros y pensiones a cargo de la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial sólo tendrá efecto en
los procedimientos en que se haya pronunciado (artículo 259 de la Constitución de la República).
   La retroactividad más extensa que se otorga a todos los retirados y
pensionistas policiales, hayan o no deducido acción o excepción de
inconstitucionalidad, tiene su fuente exclusivamente en la presente ley.

Artículo 14

   Establécese que a los efectos del artículo 12 de la presente ley, en
el caso de los retirados y pensionistas policiales, la base para la
aplicación inicial de los ajustes será el 70% (setenta por ciento) de
tantas veinticinco avas partes, con un máximo de veinticinco, como años
policiales de servicios tenga, de las retribuciones sujetas a montepío,
de actividad, del grado que sirvió como base a los fines de cálculo del haber de retiro. 

Artículo 15

   Establécese que al personal policial no le es aplicable el texto del
artículo 2° de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969.

Artículo 16

   El haber de retiro de los funcionarios policiales se graduará en un
1/30 (un treinta avo) del sueldo presupuestal y por años de servicio.
Dicho haber será equivalente al último sueldo presupuestal íntegro
percibido cuando el funcionario compute treinta o más años de servicio
policial.

Artículo 17

   Cuando se computen menos de treinta años de servicio el cálculo se
regirá por la siguiente escala:

   A) Entre veinticinco y treinta años: tantas treinta avas partes como años se tengan de servicio del 90% (noventa por ciento) del último sueldo
presupuestal.
   B) Entre veinte y veinticinco años: tantas treinta avas partes como años se tengan de servicio del 80% (ochenta por ciento) del último sueldo
presupuestal.
   C) Entre quince y veinte años: tantas treinta avas partes como años se
tengan de servicio del 65% (sesenta y cinco por ciento) del último sueldo
presupuestal.
   D) Con menos de quince años: tantas treinta avas partes como años se
tengan de servicio del 50% (cincuenta por ciento) del último sueldo
presupuestal. 

Artículo 18

   Los servicios no policiales, públicos o privados, pero anteriores a
éstos, con las quitas establecidas por el artículo 9° de la Ley Nº
12.381, de 12 de febrero de 1957, y por el artículo 3° de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, no tendrán eficiencia para la integración del coeficiente establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, ni para el cálculo que se instituye en los artículos 16 y 17 de la presente ley mientras no se computen diez años de servicios específicamente policiales.

Artículo 19

   Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los casos de
imposibilidad física -debidamente acreditada por Junta Médica dependiente
de la Dirección Nacional de Sanidad Policial- para los que se tomarán los
servicios policiales, a todo efecto, con la bonificación creada por el
artículo 59 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.

Artículo 20

   En sustitución de las disposiciones de la Ley Nº 11.182, de 18 de
diciembre de 1948, sus modificativas y concordantes, establécese que la
desgravación de los montepíos en los retiros policiales se operará al
contarse con treinta y dos años y medio de servicios policiales, sean
éstos específicamente policiales o cuando concurran a formar la cédula
servicios anteriores, previa aplicación del cómputo dispuesto por la Ley
Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957.

Artículo 21

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a Rentas Generales
la suma necesaria para abonar mensualmente al personal policial una prima
mensual equivalente a un 5% (cinco por ciento) de las retribuciones
sujetas a montepío para aquellos funcionarios que computen quince o más
años de servicio y menos de veinticinco años; un 10% (diez por ciento)
para los que computen veinticinco o más años de servicio y menos de treinta y un 13% (trece por ciento) para aquellos que computen treinta o más años de servicio.
   Esta compensación estará sujeta a montepío y no será tenida en cuenta
para el cálculo del hogar constituído.

Artículo 22

   Las pasividades policiales que a la fecha de la promulgación de la
presente ley superen el límite establecido en el artículo 4° de la Ley Nº
13.793, de 24 de noviembre de 1969, se ajustarán de la siguiente forma:
   A) Se tomará como base el 70% (setenta por ciento) de las
retribuciones sujetas a montepío, de actividad, del grado que sirvió como base a los fines del cálculo del haber de retiro hasta tanto la acumulación de aumentos producidos por el Indice Medio de Salarios no supere dicho haber inicial, se mantendrá aquel monto.
   B) A partir de entonces y sobre el valor nuevo establecido se
ajustarán conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 23

   Establécese que cuando corresponda el beneficio dispuesto en el
artículo 81 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, tratándose de
funcionarios policiales, éste no podrá ser superior al 25% (veinticinco
por ciento) de su haber de retiro.
   Asimismo, no operará la aplicación del mencionado beneficio si el
policía no hubiera permanecido por lo menos un año en el destino que
generare el derecho.

Artículo 24

   El personal policial en actividad que tenga derecho a retiro policial
a la promulgación de la presente ley o que se encuentre a menos de dos años de adquirir ese derecho podrá optar por el régimen anterior o por el que se establece en ella, dentro del plazo de ciento ochenta días 
contados desde entonces sin necesidad de pasar a situación de retiro.
   Transcurrido el plazo sin que se haya efectuado la manifestación de
voluntad ante la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, le
será aplicable el nuevo régimen legal.
   Lo que se dispone en los dos incisos anteriores no alcanza a lo
establecido en los artículos 11, 12, 13, 14, y 22 de la presente ley, que
será aplicable en todos los casos.

Artículo 25

   La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación.
   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 
de noviembre de 1992. ALEM GARCIA, Presidente - HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

Ministerio del Interior 
 Ministerio de Defensa Nacional 

                                     Montevideo, 1º de diciembre de 1992
  
   Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República, acúsase recibo, comuníquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - MARIANO R. BRITO.
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