Fecha de Publicación: 14/12/1992
Página: 1749-A
Carilla: 83

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 14

   Establécese que a los efectos del artículo 12 de la presente ley, en
el caso de los retirados y pensionistas policiales, la base para la
aplicación inicial de los ajustes será el 70% (setenta por ciento) de
tantas veinticinco avas partes, con un máximo de veinticinco, como años
policiales de servicios tenga, de las retribuciones sujetas a montepío,
de actividad, del grado que sirvió como base a los fines de cálculo del haber de retiro. 
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