Fecha de Publicación: 14/12/1992
Página: 1749-A
Carilla: 83

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 18

   Los servicios no policiales, públicos o privados, pero anteriores a
éstos, con las quitas establecidas por el artículo 9° de la Ley Nº
12.381, de 12 de febrero de 1957, y por el artículo 3° de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, no tendrán eficiencia para la integración del coeficiente establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, ni para el cálculo que se instituye en los artículos 16 y 17 de la presente ley mientras no se computen diez años de servicios específicamente policiales.
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