Fecha de Publicación: 14/12/1992
Página: 1749-A
Carilla: 83

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 22

   Las pasividades policiales que a la fecha de la promulgación de la
presente ley superen el límite establecido en el artículo 4° de la Ley Nº
13.793, de 24 de noviembre de 1969, se ajustarán de la siguiente forma:
   A) Se tomará como base el 70% (setenta por ciento) de las
retribuciones sujetas a montepío, de actividad, del grado que sirvió como base a los fines del cálculo del haber de retiro hasta tanto la acumulación de aumentos producidos por el Indice Medio de Salarios no supere dicho haber inicial, se mantendrá aquel monto.
   B) A partir de entonces y sobre el valor nuevo establecido se
ajustarán conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la presente ley.
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