Fecha de Publicación: 14/12/1992
Página: 1749-A
Carilla: 83

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 23

   Establécese que cuando corresponda el beneficio dispuesto en el
artículo 81 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, tratándose de
funcionarios policiales, éste no podrá ser superior al 25% (veinticinco
por ciento) de su haber de retiro.
   Asimismo, no operará la aplicación del mencionado beneficio si el
policía no hubiera permanecido por lo menos un año en el destino que
generare el derecho.
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