Fecha de Publicación: 14/12/1992
Página: 1749-A
Carilla: 83

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 4

   El personal militar solamente podrá acumular a su retiro los servicios
públicos o privados prestados con anterioridad a su ingreso a las Fuerzas
Armadas y los servicios docentes militares prestados en actividad o
retiro por los cuales haya efectuado los correspondientes aportes,
siempre que computenm un mínimo de diez años efectivos de servicios militares.
   Dicha acumulación se hará previo reconocimiento y traspaso de la Caja
respectiva. En ningún caso, salvo el de las actividades docentes
mencionadas, se podrán acumular servicios prestados con posterioridad al
retiro militar.
   Esta prohibición no se aplicará a quienes se retiraron antes de la
vigencia de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. 
Ayuda