Fecha de Publicación: 14/12/1992
Página: 1749-A
Carilla: 83

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 7

   El personal militar en actividad que tenga derecho a retiro militar a
la promulgación de la presente ley o que se encuentre a menos de dos años
de adquirir ese derecho, podrá optar por el régimen anterior o el que se
establece en ella, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde
entonces, sin necesidad de pasar a situación de retiro.
   Transcurrido el plazo sin que haya efectuado la manifestación de
voluntad ante el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas
le será aplicable el nuevo régimen legal.
   Lo que se dispone precedentemente no alcanza a lo establecido en los
artículos 8°, 9°, y 10 de la presente ley, que será aplicable en todos
los casos.

                              CAPITULO II
                  DE LOS RETIROS Y PENSIONES MILITARES
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