Fecha de Publicación: 14/12/1992
Página: 1749-A
Carilla: 83

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 8

   Establécese que el haber de retiro a cargo del Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas será ajustado exclusivamente de
conformidad a los siguientes criterios:
   A) Los ajustes tendrán lugar automáticamente en cada oportunidad en
que se aumenten los salarios de los funcionarios públicos de la Administración Central.
   B) Los ajustes a que refiere el literal anterior se realizarán
aplicándose al efecto el porcentaje de aumento que en cada oportunidad
fije discrecionalmente el Poder Ejecutivo, el que no podrá ser inferior a
la variación del Indice Medio de Salarios ocurrida en el período
inmediato anterior transcurrido desde el último aumento.
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, toda vez que se proceda
a efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado aún el Indice
Medio de Salarios correspondiente al período que debe tomarse en cuenta,
el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas lo hará en
función del índice provisional que fije la Dirección General de Estadísticas y Censos. Una vez fijado el índice definitivo se procederá a
la reliquidación pertinente, si correspondiere, la cual se abonará en el
mes siguiente al de practicarse el ajuste provisorio. 
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