Fecha de Publicación: 14/12/1992
Página: 1749-A
Carilla: 83

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 9

   Las prestaciones de retiro a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas se ajustarán a las disposiciones siguientes para
aquellos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tuvieren la
condición de retirados o pensionistas:
   A) Para los retirados y pensionistas que al 31 de diciembre de 1989 ya
tuvieren configurada la calidad respectiva, el monto de su haber de
retiro a la fecha indicada, actualizado en la forma establecida en el inciso siguiente, se aumentará aplicando las variaciones del Indice Medio de Salarios entre el 1º de enero de 1990 y la fecha del primer ajuste
posterior al 1º de mayo de 1990.
   A los efectos de este literal, el valor del haber de retiro vigente al 31 de diciembre de 1989, se actualizará a dicha fecha, incrementándolo 
por la variación registrada en el Indice Medio de Salarios, entre el 1º
de octubre y el 31 de diciembre de 1989. 
   B) Para quien hubiere adquirido la calidad de retirado o pensionista con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, la liquidación se efectuará
tomando en cuenta la variación del Indice Medio de Salarios producida
desde el último día del mes anterior a que corresponda la primera
percepción de haberes y la del primer ajuste a que tengan derecho y
siempre que éste sea posterior al 1º de mayo de 1990.
   Las actualizaciones posteriores de los retiros y pensiones
comprendidas en los literales A) y B) de este artículo se efectuarán en cada una de las oportunidades y en la forma indicada en el artículo 8º de la presente ley.
   A la suma de los montos mensuales que resulten de la aplicación de la
fórmula de cálculo que antecede se le deducirá lo que efectivamente
hubieran percibido en el mismo período de acuerdo con el régimen de los
artículos 209 y 210 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974. El saldo que resultare se abonará en diez cuotas mensuales y
consecutivas, haciéndose efectiva la primera de ellas dentro de los
sesenta días de la promulgación de la presente ley.
   Tratándose de saldos a cobrar por Cabos de 1ra. o grados inferiores, los mismos se abonarán en cinco cuotas. 
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