Fecha de Publicación: 16/10/1997
Página: 109-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 28

  Concluida la duración máxima de los contratos establecidos en la presente ley, ningún trabajador podrá ser contratado bajo la misma
modalidad contractual, por la misma o distinta empresa.

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el empleador
rescindiere unilateralmente la relación laboral y no mediare notoria mala
conducta por parte del trabajador, este último tendrá derecho a ser
contratado bajo la misma modalidad por otro empleador. En este caso el
nuevo contrato no podrá exceder el plazo del contrato pendiente de
ejecución a la fecha de rescisión.
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