Fecha de Publicación: 16/10/1997
Página: 109-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 16.873

Establécense requisitos y otórganse beneficios a empresas que incorporen jóvenes en las modalidades contractuales que se preveen.
(2.491*R)

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN

                                - I -

                       DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

  Para que las empresas puedan incorporar jóvenes en cualquiera de las
modalidades contractuales previstas en la presente ley y obtener los
correspondientes beneficios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A) Acreditar que están en situación regular de pagos con las
   contribuciones especiales de la seguridad social.

B) No haber efectuado, en los sesenta días anteriores a la contratación ni
   efectuar durante el plazo de la misma, despidos ni envíos al seguro por
   desempleo al personal permanente que realice iguales o similares tareas
   a las que el joven contratado vaya a realizar en el establecimiento.

C) Que tengan por lo menos un año de actividad en el país, salvo en
   aquellos casos que exista autorización previa de acuerdo a lo que
   establezca la respectiva reglamentación.

D) Que el porcentaje de contratados bajo cualquiera de las modalidades
   previstas en la presente ley no exceda el 20% (veinte por ciento) del
   total de los trabajadores de la empresa. En el caso de empresas
   unipersonales o empleadores que ocupen hasta cinco trabajadores no
   podrán incorporar más de un contratado en las condiciones previstas en
   la presente ley.

Artículo 2

  Los jóvenes que se contraten bajo cualquiera de las modalidades
contractuales previstas en la presente ley deberán ser inscriptos en los
Organismos de Seguridad Social gozando de todos los derechos y beneficios
establecidos en las normas laborales vigentes y de todas las prestaciones
de seguridad social, salvo el subsidio servido por el seguro por
desempleo, sin perjuicio de las excepciones previstas en cada tipo de
contratación por la presente ley.

Artículo 3

  El Instituto Nacional de la Juventud y la Junta Nacional de Empleo deberán evaluar cada dos años los resultados que surjan de la aplicación de la presente ley. Los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y
Seguridad Social remitirán dichos informes a la Asamblea General.

                              - II -

                 CONTRATO DE PRACTICA LABORAL PARA
                             EGRESADOS

Artículo 4

  Los contratos de práctica laboral podrán ser convenidos entre empleadores y jóvenes de hasta veintinueve años de edad, con formación previa y en busca de su primer empleo vinculado con la titulación que posean, con el objeto de realizar trabajos prácticos complementarios y aplicar sus conocimientos teóricos.

Artículo 5

  El contrato de práctica laboral deberá pactarse por escrito, debiendo
constar expresamente la práctica a realizar y su duración, la que no podrá
ser inferior a tres meses ni exceder de los doce meses.

Artículo 6

  Ningún trabajador amparado por la presente ley podrá ser contratado en
prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a doce meses
en virtud de la misma titulación.

Artículo 7

  Este contrato sólo podrá concertarse cuando el joven trabajador acredite, fehacientemente, haber egresado de las universidades, centros públicos o privados habilitados de formación docente, de enseñanza técnica, comercial, agraria, o de servicios, en la forma y las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 8

  El puesto de trabajo y la práctica laboral deberán ser, en todos los
casos, adecuados al nivel de formación y estudios cursados por el joven
practicante.

Artículo 9

  Los empleadores deberán extender una constancia que acredite la
experiencia adquirida por el joven practicante en el puesto de trabajo así
como la asistencia, el comportamiento y la adaptación al trabajo.

                              - III -

                          BECAS DE TRABAJO

Artículo 10

  El objeto de las becas de trabajo es posibilitar que jóvenes
de quince a veinticuatro años pertenecientes a sectores sociales de bajos
ingresos se vinculen a un medio laboral y realicen una adecuada primera
experiencia laboral.

Artículo 11

  El Instituto Nacional del Menor, el Instituto Nacional de la
Juventud y la Administración Nacional de Educación Pública podrán acordar
con organismos públicos estatales o no estatales, así como con empresas
privadas becas de trabajo. Las organizaciones no gubernamentales
requerirán la autorización de una de las instituciones antes mencionadas
para acordar becas de trabajo. La autorización supone el reconocimiento de
que la beca se refiere a los beneficiarios y al propósito expresado en el
artículo anterior.

Artículo 12

  Las becas de trabajo deberán pactarse por escrito y la duración de las
mismas no podrá exceder de nueve meses. Los jóvenes se beneficiarán de
ellas por única vez.

Artículo 13

  Los empleadores deberán extender una constancia que acredite la experiencia adquirida por el joven en el puesto de trabajo así como la
asistencia, el comportamiento y la adaptación al trabajo.

                              - IV -

                     C0NTRATO DE APRENDIZAJE

Artículo 14

  El aprendizaje es una modalidad de formación profesional en virtud de la cual un empleador se obliga a ocupar a una persona no mayor de veintinueve años y enseñarle o hacerle enseñar, íntegra y metódicamente, de acuerdo con un programa establecido por una institución de formación técnico-profesional, un oficio calificado o profesión, durante un período previamente fijado y en el curso del cual el aprendiz está obligado a trabajar al servicio de dicho empleador.

Artículo 15

  Los contratos de aprendizaje deberán pactarse por escrito entre la empresa, el aprendiz y la institución de formación técnico-profesional, pública o privada habilitada, responsable del proceso de formación y contener al menos los siguientes elementos:

A) Oficio o profesión para cuya formación y desempeño ha sido contratado
   el aprendiz.

B) Plazo de contratación.

C) Forma y monto de remuneración.

D) Días y horarios de trabajo y tareas a desarrollar por el aprendiz.

E) Formas de coordinación y supervisión del aprendizaje teórico y
   práctico.

Artículo 16

  El plazo de duración del aprendizaje deberá adecuarse a los planes y programas de formación, a las exigencias de la calificación a la que se aspira y a los conocimientos de base que posee el aprendiz, no pudiendo superar en ningún caso el plazo máximo de veinticuatro meses.

  El plazo en los contratos de aprendizaje dirigidos por instituciones de
formación técnico-profesional que no sean públicas o las privadas, sin
participación o supervisión pública, deberá ser autorizado por la Junta
Nacional de Empleo sin que pueda exceder el máximo previsto en el inciso
anterior.

  En los casos de enfermedad, accidente de trabajo o maternidad, se
prorrogará el contrato por un tiempo igual al que haya durado la licencia
por enfermedad, accidente de trabajo o maternidad, debiéndose justificar
la atención por el Banco de Previsión Social o por el Banco de Seguros del
Estado.

Artículo 17

  En los contratos de aprendizaje en los que se prevean horas o jornadas de formación teórica fuera del establecimiento, los mismos se considerarán como tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos, siempre que así hubiera sido previamente convenido.

Artículo 18

  Las partes contratantes podrán acordar un período de prueba no superior a noventa días los que serán contados como parte del plazo máximo establecido en el artículo 16 de la presente ley.

Artículo 19

  La institución de formación técnico-profesional otorgará al aprendiz una vez culminado el aprendizaje un certificado en el que conste la naturaleza, duración y finalidad de la formación profesional obtenida.
Por su parte, el empleador extenderá una constancia acerca de la práctica
desarrollada en la empresa.

Artículo 20

  Expirada la duración máxima del contrato ningún trabajador podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

                            - V -

                CONTRATO DE APRENDIZAJE SIMPLE

Artículo 21

  Los contratos de aprendizaje simple podrán ser convenidos entre empleadores y jóvenes de hasta veinticinco años de edad. En estos
contratos el empleador se obliga a proporcionar trabajo e impartir
capacitación en forma metódica durante un período determinado, brindando
al aprendiz los conocimientos prácticos necesarios para el desempeño
adecuado de un oficio o puesto de trabajo calificado.

Artículo 22

  El empleador deberá proporcionar trabajo adecuado al aprendizaje objeto del contrato, no pudiendo emplearse el aprendiz en tareas ajenas al objeto del mismo, o que de cualquier manera difieran de su categoría laboral.

Artículo 23

  El empleador nombrará un instructor de entre sus empleados que tendrá a su cargo, como máximo, tres aprendices.

  Para el caso en que la empresa destine un instructor exclusivamente para
esa tarea, podrán ser hasta diez los aprendices por cada instructor.

Artículo 24

  El contrato de aprendizaje deberá formalizarse por escrito, haciéndose constar expresamente el objeto del mismo, la capacitación que se impartirá, los datos personales del aprendiz y su instructor, así como
la especialización técnico-profesional de este último.

Artículo 25

  Las partes acordarán el plazo del contrato, el que podrá fijarse entre cuatro y seis meses, teniendo en cuenta el tipo de capacitación que recibirá el aprendiz.

                             - VI -

                      DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

  Las empresas que contraten bajo las formas y condiciones previstas en la presente ley gozarán de las siguientes exoneraciones:

A) Aportes patronales con destino al régimen jubilatorio.

B) Aportes patronales con destino al seguro social por enfermedad.

Dichas exoneraciones alcanzarán a la materia gravada que generen las
contrataciones celebradas en el marco de la presente ley y por el plazo de
las mismas, a partir de la inscripción prevista en el artículo 31 de la
presente ley.

  Si el empleador rescindiere unilateralmente la relación laboral antes del vencimiento del plazo, y con excepción a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley, deberá reintegrar al Banco de Previsión Social los
aportes previstos en el presente artículo.

  Dicho reintegro guardará correspondencia con el período por el cual se
mantuvo la relación laboral.

Artículo 27

  Cuando la extinción de la relación laboral se deba a la expiración normal del plazo acordado en las modalidades consagradas en la presente ley, los empleadores no estarán obligados al pago de la indemnización por despido establecida en las normas laborales vigentes.

Artículo 28

  Concluida la duración máxima de los contratos establecidos en la presente ley, ningún trabajador podrá ser contratado bajo la misma
modalidad contractual, por la misma o distinta empresa.

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el empleador
rescindiere unilateralmente la relación laboral y no mediare notoria mala
conducta por parte del trabajador, este último tendrá derecho a ser
contratado bajo la misma modalidad por otro empleador. En este caso el
nuevo contrato no podrá exceder el plazo del contrato pendiente de
ejecución a la fecha de rescisión.

Artículo 29

  Si al vencimiento del contrato el trabajador continúa desempeñando tareas se considerará una contratación definitiva y pasará a regirse por toda la normativa laboral y previsional vigente.

Artículo 30

  Los contratos previstos en la presente ley se rescindirán sin responsabilidad alguna por voluntad unilateral del empleador durante el período de prueba.

Artículo 31

  Todos los contratos que se celebren en el marco de la presente ley deberán registrarse en la Inspección General del Trabajo, la que tendrá por cometido, además, fiscalizar el debido cumplimiento de los mismos.

Artículo 32

  La inobservancia de lo prescrito por la presente ley privará a las empresas de los beneficios otorgados por la misma.

Artículo 33

  Todas las modalidades de contratos previstas en la presente ley serán remuneradas.

  A falta de convenio colectivo del sector de actividad, de grupos de
empresas o de empresa, la remuneración no podrá ser inferior al mínimo
salarial de la categoría correspondiente en la empresa.

  La remuneración inicialmente fijada se incrementará en la oportunidad y
por los criterios aplicables al resto del personal del empleador.

Artículo 34

  Las violaciones de la presente ley que se cometan por parte de los empleadores o de las instituciones de formación técnico-profesional en los casos que corresponda, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 289, 290 y 291 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción del artículo 289 que estableciera el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 35

  Las disposiciones de la presente ley no serán de aplicación a las modalidades contractuales que celebren organismos públicos estatales
como empleadores, con excepción de lo previsto en los artículos 11 y 26 de
la presente ley.

Artículo 36

  El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo máximo de ciento ochenta días.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de
setiembre de 1997. DANIEL CORBO, 1er. Vicepresidente - MARTIN GARCIA NIN,
Secretario

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                          Montevideo, 3 de octubre de 1997

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - JUAN ALBERTO MOREIRA
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