Fecha de Publicación: 16/10/1997
Página: 109-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 33

  Todas las modalidades de contratos previstas en la presente ley serán remuneradas.

  A falta de convenio colectivo del sector de actividad, de grupos de
empresas o de empresa, la remuneración no podrá ser inferior al mínimo
salarial de la categoría correspondiente en la empresa.

  La remuneración inicialmente fijada se incrementará en la oportunidad y
por los criterios aplicables al resto del personal del empleador.
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