Fecha de Publicación: 23/09/1999
Página: 604-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 (Hecho generador).- Los sorteos, concursos o competencias comprendidos
en el artículo 1º de la presente ley estarán gravados por un impuesto de
hasta el 20% (veinte por ciento) sobre el monto total de los ingresos,
excluido el Impuesto al Valor Agregado, que obtengan los organizadores
(artículo 2º de la presente ley) cualquiera sea la naturaleza de tales
personas y el destino al que se apliquen los fondos recaudados, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 89 de la
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Son contribuyentes del impuesto aquí referido quienes organicen los
eventos descritos en la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de
percepción.
El producido de este impuesto estará afectado al Fondo Nacional de
Recursos, el que lo destinará en primer término, a financiar la
asistencia en el exterior prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 16.343,
de 24 de diciembre de 1992 y, en su caso, a los aportes previstos en el
literal A) del artículo 3º de la mencionada ley.
La Dirección General Impositiva dictará las normas que correspondan a los
efectos de la percepción del impuesto y controlará el cumplimiento de la
presente disposición, aplicándose en lo pertinente las normas del Código
Tributario.
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