Fecha de Publicación: 26/08/2002
Página: 537-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.542

Introdúcense modificaciones a la Ley de Cheques, Ley Nº 14.412.
(2.492*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Agrégase al artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 
1975, el siguiente numeral:

"10)  Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas
      por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse
      constar la negativa al pago en el mismo documento, en los términos
      del artículo 39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho
      artículo. En la constancia deberán figurar los datos de
      identificación del librador, tales como cédula de identidad, número
      de Registro Unico de Contribuyentes u otros, si fuera del caso,
      además de los datos exigidos en el artículo 39.

      Puesta la constancia de la presentación y de la falta de pago del 
      cheque por este motivo, el cheque constituirá título ejecutivo sin
      ningún otro requisito".

Artículo 2

 Prorrógase por treinta días corridos el plazo establecido en el artículo 
12 de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, para la presentación al 
cobro de todo cheque.

Artículo 3

 El tenedor del cheque devuelto con la constancia de falta de pago por 
actividad suspendida, previo a la ejecución, deberá intimar al librador 
su pago con plazo de tres días, por telegrama colacionado, intimación 
judicial o acta notarial.

Artículo 4

 Si en el plazo previsto en el artículo 3º, el librador no pagare, el 
tenedor deberá ponerlo en conocimiento del Banco Central del Uruguay a 
los efectos de su inclusión en el Registro de Infractores a la Ley de 
Cheques que lleva dicho Banco. La inscripción se mantendrá en el Registro 
por el período de un año. A petición del infractor, el Banco Central del 
Uruguay considerará su situación, pudiendo disminuir dicho plazo en casos 
debidamente justificados.

Artículo 5

 Esta ley entrará en vigencia a partir de la promulgación de la Ley Nº 
17.523, de 4 de agosto de 2002.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de 
agosto de 2002. GUILLERMO ALVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, 
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                          Montevideo, 21 de agosto de 2002
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY.


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