Ley 17.542
Introdúcense modificaciones a la Ley de Cheques, Ley Nº 14.412.
(2.492*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Agrégase al artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de
1975, el siguiente numeral:
"10) Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas
por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse
constar la negativa al pago en el mismo documento, en los términos
del artículo 39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho
artículo. En la constancia deberán figurar los datos de
identificación del librador, tales como cédula de identidad, número
de Registro Unico de Contribuyentes u otros, si fuera del caso,
además de los datos exigidos en el artículo 39.
Puesta la constancia de la presentación y de la falta de pago del
cheque por este motivo, el cheque constituirá título ejecutivo sin
ningún otro requisito".