Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo
que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la
República y el artículo 4º y concordantes de la Ley Nº 15.869, de 22 de
junio de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 40 a
42 de la Sección VI "Recursos Administrativos" de la Ley Nº 17.292, de 25
de enero de 2001.