Ley 17.598
Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y determínanse su
integración y cometidos.
(3.694*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de
la facultad de avocación de este último, la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA).
La competencia de control de la URSEA, se extenderá a las siguientes
actividades:
A) Las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en
la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y
concordantes. La generación en cualquiera de sus modalidades estará
comprendida en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el
funcionamiento competitivo del mercado.
B) Las referidas a la importación de gas natural, el transporte, el
almacenamiento y la distribución de gas -cualquiera sea su origen- por
redes.
C) Las referidas a la aducción y distribución de agua potable a través de
redes en forma regular o permanente en cuanto se destine total o
parcialmente a terceros, y la producción de agua potable, entendida
como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior
almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución.
D) Las referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, la
evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean prestados total o
parcialmente a terceros en forma regular o permanente.
E) Las referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento
y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de
hidrocarburos.
Las actividades comprendidas en el artículo anterior se cumplirán de
conformidad con los siguientes objetivos:
A) La extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas
implican.
B) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los
servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.
C) La protección del medio ambiente.
D) La seguridad del suministro.
E) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores.
F) La promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio
de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.
G) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de
los servicios.
H) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en
base a información clara y veraz.
I) La aplicación de tarifas que reflejen los costos económicos, en cuanto
correspondiere.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) funcionará
en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto -literaI O) de
las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la
República- y actuará con autonomía técnica.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, en uso de las
facultades que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la
República, determinará la vinculación de la URSEA con el mismo a todos
los efectos, inclusive los previstos en Ios artículos 118 y 119 de la
Constitución de la República.
Podrá comunicarse directamente con los entes autónomos, servicios
descentralizados y demás órganos del Estado.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) estará
dirigida por una Comisión integrada por tres miembros designados por el
Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, entre
personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y
conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio,
eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Durarán seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados
nuevamente y gozarán del subsidio establecido por el artículo 35 del
llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, con las
modificaciones dispuestas por las Leyes Nº 15.900, de 21 de octubre de
1987, y Nº 16.195, de 16 de julio de 1991.
El Presidente de la URSEA tendrá a su cargo la representación del
órgano.
Las remuneraciones de los Presidentes de la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) no podrán ser superiores a la más
alta de los Presidentes de los entes autónomos y servicios
descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,
correspondientes a las actividades sujetas a la competencia de control de
los organismos reguladores, y las de los demás integrantes de las
Comisiones, a la de los Directores de los entes autónomos y servicios
descentralizados referidos.
Los integrantes de la Comisión no podrán desempeñar actividades
profesionales o de representación en el ámbito público o privado
vinculadas a la competencia del órgano, con excepción de la actividad
docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos,
quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo
el tiempo que actúen, como integrantes de la Comisión, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.622, de 24 de
diciembre de 1976, con las modificaciones introducidas por el artículo 43
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y
concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
Los integrantes de la Comisión no podrán tener vinculación profesional
-directa o indirecta- con Directores, síndicos o personal gerencial de
primera línea de operadores alcanzados por la competencia del órgano.
La Comisión tendrá la calidad de ordenador secundario de gastos y
pagos.
Presentará, anualmente, su rendición de cuentas al Poder Ejecutivo, quien
la incluirá en el Inciso 02 "Presidencia de la República".
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) ajustará su
actuación a los principios generales y reglas de procedimiento
administrativo vigentes para la Administración Central.
Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo
que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la
República y el artículo 4º y concordantes de la Ley Nº 15.869, de 22 de
junio de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 40 a
42 de la Sección VI "Recursos Administrativos" de la Ley Nº 17.292, de 25
de enero de 2001.
La Comisión de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA) podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de
sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran
objeto de delegación.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá de
los siguientes cometidos y poderes jurídicos generales:
A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus
propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación
de servicios comprendidos dentro de su competencia.
B) Establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen
actividades comprendidas dentro de su competencia.
C) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de selección de
concesionarios y autorizados a prestar servicios comprendidos dentro
de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales
de publicidad, igualdad y concurrencia; sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 6º del decreto-ley Nº 14.694, de 1º de
setiembre de 1977.
D) Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego
único de bases y condiciones para la celebración de los contratos
habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su
competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares que
las administraciones competentes confeccionen en cada caso.
E) Dictar reglas generales e instrucciones particulares que aseguren el
funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con
arreglo a los objetivos enunciados en el artículo 2° de esta ley.
F) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.
G) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas
aplicables por parte de los operadores públicos y privados,
prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia,
pudiendo requerir la información necesaria para el cumplimiento de
sus cometidos.
H) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento
de sus cometidos.
I) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin
perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores
respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no
hayan sido atendidos por los prestadores.
J) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá
en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los
artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso,
procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en
el numeral 5 del artículo 3º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de
1997.
K) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer
las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la
Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.
L) Examinar en forma permanente las tarifas y precios correspondientes a
los servicios comprendidos dentro de su competencia, formulando las
determinaciones técnicas y recomendaciones que entienda del caso.
M) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c) y e) del
artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo
pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las
previstas en los literales d), f) y g) de dicha norma. Las sanciones
aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el
cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido
proceso, rigiéndose además por las restantes disposiciones del
artículo 89 referido.
N) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.
O) Prevenir conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante
en las actividades de la industria respectiva, según lo dispuesto en
los artículos 13 y siguientes de la Ley Nº 17.243, de 30 de junio de
2000, y 157 y siguientes de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, en materia de defensa de la competencia, respetando el principio
de igualdad.
P) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u
otros aspectos comprendidos en su competencia.
Q) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley.
Asimismo la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
dispondrá de los siguientes cometidos y poderes jurídicos específicos:
A) En materia de energía eléctrica:
1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Ejercer los cometidos y poderes atribuidos por el artículo 3º de
la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.
B) En materia de gas:
1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los
productos y de los servicios así como de los materiales,
instalaciones y dispositivos a utilizar en las diversas
actividades que comprende la industria del gas.
3) Fijar los requisitos necesarios para la autorización de la
prestación con seguridad de los servicios comprendidos en la
industria del gas, tanto por entidades públicas como por empresas
privadas, controlando su cumplimiento.
4) Determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y de
facturación de los consumos, así como de control y uso de
medidores y reconexión de servicios.
5) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren el libre acceso
a las redes de los agentes, así como el correcto y seguro
funcionamiento de las conexiones, controlando su cumplimiento.
C) En materia de petróleo, de combustibles y de otros derivados de
hidrocarburos:
1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los
productos y de los servicios, así como de los materiales,
instalaciones y dispositivos a utilizar.
3) Fijar las condiciones mínimas para la autorización de la
prestación con seguridad de actividades del sector, tanto por
entidades públicas como por empresas privadas, controlando su
cumplimiento.
4) Regular el mercado conforme a las políticas que le encomiende el
Poder Ejecutivo.
D) En materia de agua potable y de saneamiento:
1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los
productos y de los servicios así como de los materiales,
instalaciones y dispositivos a utilizar.
3) Determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y
facturación de los consumos, así como de control y uso de
medidores y reconexión de servicios.
Facúltase, con carácter de excepción a las limitaciones dispuestas en el
artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las
modificaciones introducidas por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, y en el artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, el pase en comisión y la redistribución de funcionarios
públicos provenientes de cualquier dependencia estatal, a la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).
El pase en comisión o la redistribución será dispuesto por el Poder
Ejecutivo a propuesta fundada de la Comisión que dirige la Unidad
Reguladora. El organismo al cual pertenece el funcionario cuyo pase en
comisión o redistribución se solicite, podrá oponerse al mismo en caso de
considerar que el funcionario resulta imprescindible para el cumplimiento
de sus cometidos.
En caso de redistribución, los funcionarios se incorporarán en el
escalafón, grado y denominación que correspondan según la estructura de
puestos de trabajo de la Unidad. Si la remuneración del cargo o función
de origen fuera inferior a la de destino, percibirán esta última, y si
fuera superior mantendrán la remuneración de origen con todos sus
componentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el personal de
la URSEA podrá integrarse con quienes contrate el Poder Ejecutivo en
función de los resultados de los concursos públicos realizados al efecto,
con bases formuladas por la URSEA y en las que podrán establecerse
preferencias a favor de los funcionarios provenientes de las
Administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por esta ley.
Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su ámbito, de las mismas fuentes
de recursos previstas por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
para la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), sin
perjuicio de los atribuidos en la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.
Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que se
devengará por la actividad de control de la participación en las
actividades reguladas a que refiere esta ley. Serán sujetos pasivos
quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de retención o
percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse el
monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación del
presupuesto aprobado de la URSEA.
El total de lo recaudado por dicha tasa en base a liquidaciones conforme
a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar el 2
o/oo (dos por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a
control.
Exceptúanse del pago de la tasa, a aquellas actividades que, a la fecha
de vigencia de esta ley, se encuentren gravadas por el mismo concepto en
virtud de lo establecido en el contrato de concesión respectivo. Las
sumas correspondientes se destinarán igualmente a la financiación del
presupuesto aprobado de la URSEA.
Suprímese la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de la Energía
Eléctrica" del Programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la
República" y créase, en el mismo Inciso, el Programa 006 "Regulación de
los Servicios de Energía, Agua Potable y Saneamiento".
Transfiérense los créditos y cargos presupuestales y recursos aprobados
por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la Unidad Ejecutora
006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" del Programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector
Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República" al Programa 006
"Regulación de los Servicios de Energía, Agua Potable y Saneamiento",
Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua",
del mismo Inciso.
Asígnase una partida anual de $ 19.042.000 (pesos uruguayos diecinueve
millones cuarenta y dos mil) con destino a la Unidad Ejecutora 006
"Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", complementaria de la
transferida en el inciso primero de este artículo.
Esta partida anual será financiada con cargo a la tasa creada por el
artículo 17 de esta ley.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) comunicará a
la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida
partida en Proyectos de Inversión y Gastos de Funcionamiento, a nivel de
Grupos y Objetos del Gasto.
Incorpóranse al patrimonio de la URSEA, los bienes inmuebles, muebles y
demás derechos afectados a la actual Unidad Reguladora de la Energía
Eléctrica (UREE). La URSEA tomará a su cargo todas las deudas y
obligaciones contraídas por dicho organismo así como sus servicios,
recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos.
Las personas públicas estatales y los organismos que actualmente tienen
competencia continuarán efectuando el control operativo de las
actividades prestadas por ellos mismos o por agentes privados, si no se
hubieran transferido ya a la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica
(UREE) y sin perjuicio de la competencia de la Administración del Mercado
Eléctrico (ADME), conferida por la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997,
hasta tanto la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
asuma su desempeño.
Los funcionarios públicos de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) que a la fecha de vigencia de esta ley
prestan funciones en la Gerencia de División Despacho Nacional de Cargas
y Planificación de la Explotación y Estudios, y que sean invitados a
prestar funciones en la Administración del Mercado Eléctrico (ADME)
creada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997,
podrán optar por permanecer en UTE o por incorporarse a la ADME, dentro
de un plazo máximo de noventa días a contar de la fecha en que ésta asuma
la operación de dicho despacho en cumplimiento de lo establecido por el
artículo 10 del decreto-ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977, en la
redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de
1997.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la reserva del cargo de los
funcionarios que hagan uso de esta opción.
Suprímese la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por
el artículo 2º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, cuyas
competencias serán ejercidas por la Unidad que se crea por esta ley.
El Poder Ejecutivo dará posesión de sus cargos a los integrantes de la
URSEA en un plazo de treinta días a partir de la promulgación de esta
ley, plazo máximo dentro del que la UREE continuará ejerciendo sus
cometidos.
Sustitúyense los artículos 74 y 76 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) funcionará en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y
Presupuesto -literal O) de las Disposiciones Transitorias y Especiales
de la Constitución de la República- y actuará con autonomía técnica.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, en uso de las
facultades que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la
República, determinará la vinculación de la URSEC con el mismo a todos
los efectos, inclusive los previstos en los artículos 118 y 119 de la
Constitución de la República.
Podrá comunicarse directamente con los entes autónomos, servicios
descentralizados y demás órganos del Estado".
"ARTICULO 76.- Los integrantes de la Comisión podrán ser cesados por
el Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,
mediante resolución fundada".
En las actividades comprendidas en esta ley y en el artículo 71 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sujetas a la libre competencia,
no podrán establecerse regulaciones discriminatorias para los entes
autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial
del Estado, que los coloquen en inferioridad de condiciones con respecto
a sus competidores privados.
Las regulaciones deberán permitir la libre competencia en el mercado,
evitando el abuso de la posición dominante.
Los cometidos sociales que, vinculados a distintas políticas, el Gobierno
Nacional decida desarrollar a través de los entes o empresas del dominio
industrial o comercial del Estado y cuyo cumplimiento implique pérdidas
económicas, deberán estar acompañados de los subsidios explícitos
correspondientes para su financiamiento.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de
diciembre de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 13 de diciembre de 2002
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALEJANDRO ATCHUGARRY, YAMANDU
FAU, LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JUAN BORDABERRY, MARIO ARIZTI,
ALFONSO VARELA, GONZALO GONZALEZ, SAUL IRURETA.