Fecha de Publicación: 24/12/2002
Página: 719-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.598

Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, la Unidad 
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y determínanse su 
integración y cometidos.
(3.694*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de 
la facultad de avocación de este último, la Unidad Reguladora de 
Servicios de Energía y Agua (URSEA).
La competencia de control de la URSEA, se extenderá a las siguientes 
actividades:
A)  Las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en
    la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y
    concordantes. La generación en cualquiera de sus modalidades estará 
    comprendida en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el 
    funcionamiento competitivo del mercado.
B)  Las referidas a la importación de gas natural, el transporte, el
    almacenamiento y la distribución de gas -cualquiera sea su origen- por
    redes.
C)  Las referidas a la aducción y distribución de agua potable a través de
    redes en forma regular o permanente en cuanto se destine total o
    parcialmente a terceros, y la producción de agua potable, entendida
    como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior 
    almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución.
D)  Las referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, la
    evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean prestados total o
    parcialmente a terceros en forma regular o permanente.
E)  Las referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento
    y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de
    hidrocarburos.

Artículo 2

 Las actividades comprendidas en el artículo anterior se cumplirán de 
conformidad con los siguientes objetivos:
A)  La extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas
    implican.
B)  El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los
    servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.
C)  La protección del medio ambiente.
D)  La seguridad del suministro.
E)  La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores.
F)  La promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio
    de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.
G)  La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de
    los servicios.
H)  La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en
    base a información clara y veraz.
I)  La aplicación de tarifas que reflejen los costos económicos, en cuanto
    correspondiere.

Artículo 3

 La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) funcionará 
en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto -literaI O) de 
las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República- y actuará con autonomía técnica.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, en uso de las 
facultades que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la 
República, determinará la vinculación de la URSEA con el mismo a todos 
los efectos, inclusive los previstos en Ios artículos 118 y 119 de la 
Constitución de la República.
Podrá comunicarse directamente con los entes autónomos, servicios 
descentralizados y demás órganos del Estado.

Artículo 4

 La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) estará 
dirigida por una Comisión integrada por tres miembros designados por el 
Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, entre 
personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y 
conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, 
eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Durarán seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados 
nuevamente y gozarán del subsidio establecido por el artículo 35 del 
llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, con las 
modificaciones dispuestas por las Leyes Nº 15.900, de 21 de octubre de 
1987, y Nº 16.195, de 16 de julio de 1991.
El Presidente de la URSEA tendrá a su cargo la representación del 
órgano.

Artículo 5

 Las remuneraciones de los Presidentes de la Unidad Reguladora de 
Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones (URSEC) no podrán ser superiores a la más 
alta de los Presidentes de los entes autónomos y servicios 
descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, 
correspondientes a las actividades sujetas a la competencia de control de 
los organismos reguladores, y las de los demás integrantes de las 
Comisiones, a la de los Directores de los entes autónomos y servicios 
descentralizados referidos.

Artículo 6

 Los integrantes de la Comisión podrán ser cesados por el Presidente de 
la República actuando en Consejo de Ministros mediante resolución 
fundada.

Artículo 7

 Los integrantes de la Comisión no podrán desempeñar actividades 
profesionales o de representación en el ámbito público o privado 
vinculadas a la competencia del órgano, con excepción de la actividad 
docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, 
quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo 
el tiempo que actúen, como integrantes de la Comisión, de acuerdo a lo 
establecido en el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.622, de 24 de 
diciembre de 1976, con las modificaciones introducidas por el artículo 43 
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y 
concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

Artículo 8

 Los integrantes de la Comisión no podrán tener vinculación profesional 
-directa o indirecta- con Directores, síndicos o personal gerencial de 
primera línea de operadores alcanzados por la competencia del órgano.

Artículo 9

 Los integrantes de la Comisión no podrán ser candidatos a ningún cargo 
electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese.

Artículo 10

 La Comisión tendrá la calidad de ordenador secundario de gastos y 
pagos.
Presentará, anualmente, su rendición de cuentas al Poder Ejecutivo, quien 
la incluirá en el Inciso 02 "Presidencia de la República".

Artículo 11

 La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) ajustará su 
actuación a los principios generales y reglas de procedimiento 
administrativo vigentes para la Administración Central.

Artículo 12

 Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo 
que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la 
República y el artículo 4º y concordantes de la Ley Nº 15.869, de 22 de 
junio de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 40 a 
42 de la Sección VI "Recursos Administrativos" de la Ley Nº 17.292, de 25 
de enero de 2001.

Artículo 13

 La Comisión de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua 
(URSEA) podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de 
sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran 
objeto de delegación.

Artículo 14

 La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá de 
los siguientes cometidos y poderes jurídicos generales:
A)  Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus 
    propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación
    de servicios comprendidos dentro de su competencia.
B)  Establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen 
    actividades comprendidas dentro de su competencia.
C)  Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de selección de 
    concesionarios y autorizados a prestar servicios comprendidos dentro
    de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales
    de publicidad, igualdad y concurrencia; sin perjuicio de lo
    establecido por el artículo 6º del decreto-ley Nº 14.694, de 1º de
    setiembre de 1977.
D)  Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego
    único de bases y condiciones para la celebración de los contratos
    habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su 
    competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares que
    las administraciones competentes confeccionen en cada caso.
E)  Dictar reglas generales e instrucciones particulares que aseguren el
    funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con
    arreglo a los objetivos enunciados en el artículo 2° de esta ley.
F)  Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.
G)  Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas 
    aplicables por parte de los operadores públicos y privados,
    prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia,
    pudiendo requerir la información necesaria para el cumplimiento de
    sus cometidos.
H)  Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento 
    de sus cometidos.
I)  Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin 
    perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores 
    respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no 
    hayan sido atendidos por los prestadores.
J)  Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá 
    en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los 
    artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso,
    procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en
    el numeral 5 del artículo 3º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de
    1997.
K)  Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer 
    las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la
    Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.
L)  Examinar en forma permanente las tarifas y precios correspondientes a
    los servicios comprendidos dentro de su competencia, formulando las
    determinaciones técnicas y recomendaciones que entienda del caso.
M)  Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c) y e) del
    artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo
    pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las 
    previstas en los literales d), f) y g) de dicha norma. Las sanciones 
    aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el 
    cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido 
    proceso, rigiéndose además por las restantes disposiciones del
    artículo 89 referido.
N)  Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa 
    notificación a todas las partes interesadas, en los casos de 
    procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.
O)  Prevenir conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante
    en las actividades de la industria respectiva, según lo dispuesto en
    los artículos 13 y siguientes de la Ley Nº 17.243, de 30 de junio de
    2000, y 157 y siguientes de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
    2001, en materia de defensa de la competencia, respetando el principio
    de igualdad.
P)  Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u
    otros aspectos comprendidos en su competencia.
Q)  Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley.

Artículo 15

 Asimismo la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) 
dispondrá de los siguientes cometidos y poderes jurídicos específicos:
A)  En materia de energía eléctrica:
    1)  Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
    2)  Ejercer los cometidos y poderes atribuidos por el artículo 3º de 
        la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.
B)  En materia de gas:
    1)  Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
    2)  Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los 
        productos y de los servicios así como de los materiales,
        instalaciones y dispositivos a utilizar en las diversas
        actividades que comprende la industria del gas.
    3)  Fijar los requisitos necesarios para la autorización de la 
        prestación con seguridad de los servicios comprendidos en la
        industria del gas, tanto por entidades públicas como por empresas
        privadas, controlando su cumplimiento.
    4)  Determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y de 
        facturación de los consumos, así como de control y uso de
        medidores y reconexión de servicios.
    5)  Fijar reglas y patrones industriales que aseguren el libre acceso 
        a las redes de los agentes, así como el correcto y seguro
        funcionamiento de las conexiones, controlando su cumplimiento.
C)  En materia de petróleo, de combustibles y de otros derivados de 
    hidrocarburos:
    1)  Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
    2)  Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los 
        productos y de los servicios, así como de los materiales,
        instalaciones y dispositivos a utilizar.
    3)  Fijar las condiciones mínimas para la autorización de la 
        prestación con seguridad de actividades del sector, tanto por
        entidades públicas como por empresas privadas, controlando su
        cumplimiento.
    4)  Regular el mercado conforme a las políticas que le encomiende el 
        Poder Ejecutivo.
D)  En materia de agua potable y de saneamiento:
    1)  Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
    2)  Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los 
        productos y de los servicios así como de los materiales,
        instalaciones y dispositivos a utilizar.
    3)  Determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y 
        facturación de los consumos, así como de control y uso de
        medidores y reconexión de servicios.

Artículo 16

 Facúltase, con carácter de excepción a las limitaciones dispuestas en el 
artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las 
modificaciones introducidas por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º 
de noviembre de 1992, y en el artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996, el pase en comisión y la redistribución de funcionarios 
públicos provenientes de cualquier dependencia estatal, a la Unidad 
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).
El pase en comisión o la redistribución será dispuesto por el Poder 
Ejecutivo a propuesta fundada de la Comisión que dirige la Unidad 
Reguladora. El organismo al cual pertenece el funcionario cuyo pase en 
comisión o redistribución se solicite, podrá oponerse al mismo en caso de 
considerar que el funcionario resulta imprescindible para el cumplimiento 
de sus cometidos.
En caso de redistribución, los funcionarios se incorporarán en el 
escalafón, grado y denominación que correspondan según la estructura de 
puestos de trabajo de la Unidad. Si la remuneración del cargo o función 
de origen fuera inferior a la de destino, percibirán esta última, y si 
fuera superior mantendrán la remuneración de origen con todos sus 
componentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el personal de 
la URSEA podrá integrarse con quienes contrate el Poder Ejecutivo en 
función de los resultados de los concursos públicos realizados al efecto, 
con bases formuladas por la URSEA y en las que podrán establecerse 
preferencias a favor de los funcionarios provenientes de las 
Administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por esta ley.

Artículo 17

 Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Reguladora de Servicios 
de Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su ámbito, de las mismas fuentes 
de recursos previstas por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, 
para la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), sin 
perjuicio de los atribuidos en la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.
Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que se 
devengará por la actividad de control de la participación en las 
actividades reguladas a que refiere esta ley. Serán sujetos pasivos 
quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de retención o 
percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse el 
monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación del 
presupuesto aprobado de la URSEA.
El total de lo recaudado por dicha tasa en base a liquidaciones conforme 
a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar el 2 
o/oo (dos por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a 
control.
Exceptúanse del pago de la tasa, a aquellas actividades que, a la fecha 
de vigencia de esta ley, se encuentren gravadas por el mismo concepto en 
virtud de lo establecido en el contrato de concesión respectivo. Las 
sumas correspondientes se destinarán igualmente a la financiación del 
presupuesto aprobado de la URSEA.

Artículo 18

 Suprímese la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de la Energía 
Eléctrica" del Programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento 
Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la 
República" y créase, en el mismo Inciso, el Programa 006 "Regulación de 
los Servicios de Energía, Agua Potable y Saneamiento".

Artículo 19

 Transfiérense los créditos y cargos presupuestales y recursos aprobados 
por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la Unidad Ejecutora 
006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" del Programa 002 
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector 
Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República" al Programa 006 
"Regulación de los Servicios de Energía, Agua Potable y Saneamiento", 
Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", 
del mismo Inciso.
Asígnase una partida anual de $ 19.042.000 (pesos uruguayos diecinueve 
millones cuarenta y dos mil) con destino a la Unidad Ejecutora 006 
"Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", complementaria de la 
transferida en el inciso primero de este artículo.
Esta partida anual será financiada con cargo a la tasa creada por el 
artículo 17 de esta ley.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) comunicará a 
la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida 
partida en Proyectos de Inversión y Gastos de Funcionamiento, a nivel de 
Grupos y Objetos del Gasto.
Incorpóranse al patrimonio de la URSEA, los bienes inmuebles, muebles y 
demás derechos afectados a la actual Unidad Reguladora de la Energía 
Eléctrica (UREE). La URSEA tomará a su cargo todas las deudas y 
obligaciones contraídas por dicho organismo así como sus servicios, 
recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos.

Artículo 20

 Las personas públicas estatales y los organismos que actualmente tienen 
competencia continuarán efectuando el control operativo de las 
actividades prestadas por ellos mismos o por agentes privados, si no se 
hubieran transferido ya a la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica 
(UREE) y sin perjuicio de la competencia de la Administración del Mercado 
Eléctrico (ADME), conferida por la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, 
hasta tanto la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) 
asuma su desempeño.

Artículo 21

 Los funcionarios públicos de la Administración Nacional de Usinas y 
Trasmisiones Eléctricas (UTE) que a la fecha de vigencia de esta ley 
prestan funciones en la Gerencia de División Despacho Nacional de Cargas 
y Planificación de la Explotación y Estudios, y que sean invitados a 
prestar funciones en la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) 
creada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, 
podrán optar por permanecer en UTE o por incorporarse a la ADME, dentro 
de un plazo máximo de noventa días a contar de la fecha en que ésta asuma 
la operación de dicho despacho en cumplimiento de lo establecido por el 
artículo 10 del decreto-ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977, en la 
redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 
1997.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la reserva del cargo de los 
funcionarios que hagan uso de esta opción.

Artículo 22

 Suprímese la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por 
el artículo 2º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, cuyas 
competencias serán ejercidas por la Unidad que se crea por esta ley.
El Poder Ejecutivo dará posesión de sus cargos a los integrantes de la 
URSEA en un plazo de treinta días a partir de la promulgación de esta 
ley, plazo máximo dentro del que la UREE continuará ejerciendo sus 
cometidos.

Artículo 23

 Sustitúyense los artículos 74 y 76 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero 
de 2001, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
    "ARTICULO 74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones 
    (URSEC) funcionará en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y 
    Presupuesto -literal O) de las Disposiciones Transitorias y Especiales
    de la Constitución de la República- y actuará con autonomía técnica.
    El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, en uso de las 
    facultades que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la 
    República, determinará la vinculación de la URSEC con el mismo a todos
    los efectos, inclusive los previstos en los artículos 118 y 119 de la 
    Constitución de la República.
    Podrá comunicarse directamente con los entes autónomos, servicios 
    descentralizados y demás órganos del Estado".
    "ARTICULO 76.- Los integrantes de la Comisión podrán ser cesados por
    el Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,
    mediante resolución fundada".

Artículo 24

 En las actividades comprendidas en esta ley y en el artículo 71 de la 
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sujetas a la libre competencia, 
no podrán establecerse regulaciones discriminatorias para los entes 
autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial 
del Estado, que los coloquen en inferioridad de condiciones con respecto 
a sus competidores privados.
Las regulaciones deberán permitir la libre competencia en el mercado, 
evitando el abuso de la posición dominante.
Los cometidos sociales que, vinculados a distintas políticas, el Gobierno 
Nacional decida desarrollar a través de los entes o empresas del dominio 
industrial o comercial del Estado y cuyo cumplimiento implique pérdidas 
económicas, deberán estar acompañados de los subsidios explícitos 
correspondientes para su financiamiento.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de 
diciembre de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, 
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                       Montevideo, 13 de diciembre de 2002
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALEJANDRO ATCHUGARRY, YAMANDU 
FAU, LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JUAN BORDABERRY, MARIO ARIZTI, 
ALFONSO VARELA, GONZALO GONZALEZ, SAUL IRURETA.


Ayuda