Las remuneraciones de los Presidentes de la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) no podrán ser superiores a la más
alta de los Presidentes de los entes autónomos y servicios
descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,
correspondientes a las actividades sujetas a la competencia de control de
los organismos reguladores, y las de los demás integrantes de las
Comisiones, a la de los Directores de los entes autónomos y servicios
descentralizados referidos.