Fecha de Publicación: 24/12/2002
Página: 719-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 Los integrantes de la Comisión no podrán desempeñar actividades 
profesionales o de representación en el ámbito público o privado 
vinculadas a la competencia del órgano, con excepción de la actividad 
docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, 
quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo 
el tiempo que actúen, como integrantes de la Comisión, de acuerdo a lo 
establecido en el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.622, de 24 de 
diciembre de 1976, con las modificaciones introducidas por el artículo 43 
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y 
concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
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